CSJ - STL3681-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3681-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3681-2022 Radicación n.° 66046 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que SÁNCHEZ CONSTRUCCIONES LTDA. formula contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la sociedad accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica».
Para respaldar su pretensión, relata que Teresa Bautista Niño, Carlos Arturo y Deysi Rocío Aza Bautista promovieron proceso ordinario laboral en su contra, para queRadicación n.° 66046 SCLAJPT-11 V.00 se condene al pago de la indemnización de perjuicios por culpa patronal causada por el fallecimiento de su familiar Arturo Aza Carreño, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Refiere que en el término de traslado formuló la excepción previa de prescripción, toda vez que el accidente en el que perdió la vida Aza Carreño ocurrió el 13 de mayo de 2015 y la acción se incoó el 4 de julio de 2019; sin embargo, el a quo a través de auto de 14 de mayo de 2021, estimó que
en el que perdió la vida Aza Carreño ocurrió el 13 de mayo de 2015 y la acción se incoó el 4 de julio de 2019; sin embargo, el a quo a través de auto de 14 de mayo de 2021, estimó que debía resolverse de fondo en la sentencia, toda vez que, la demandada no aceptó su culpa en el siniestro y, por tanto, tampoco había certeza sobre la fecha de exigibilidad de las suplicas de los actores. Afirma que, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo declaró inadmisible mediante proveído de 22 de febrero de 2022, al advertir que, conforme el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicho mecanismo de impugnación procede contra el auto que resuelve las excepciones previas, pero este no fue el caso, pues el juez de primer grado difirió la resolución de la prescripción hasta el fallo. Aduce que el Colegiado encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que debió analizar la impugnación y declarar probado el medio exceptivo en 2Radicación n.° 66046 SCLAJPT-11 V.00 cuestión, debido a que en el juicio no se discutió la fecha en que ocurrió el siniestro. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 22 de febrero de 2022.
que ocurrió el siniestro. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 22 de febrero de 2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 1.° de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 2 de marzo de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción
Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante pretende se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 22 de febrero de 2022 , a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el proveído por el cual el a quo suspendió la resolución de la excepción previa de prescripción hasta la sentencia. Sobre el particular, conforme el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal encausado se refirió a la posibilidad de las partes para interponer el recurso de apelación contra las providencias de primera instancia que decidan sobre excepciones previas. 4Radicación n.° 66046
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En esa dirección, manifestó que, en el asunto, el a quo suspendió la decisión sobre la materia hasta el fallo, y por tal motivo, en rigor no emitió una determinación que fuera apelable en los términos de la norma en cita. Tras ello, se valió del inciso 4.° del artículo 325 del
motivo, en rigor no emitió una determinación que fuera apelable en los términos de la norma en cita. Tras ello, se valió del inciso 4.° del artículo 325 del Código General del proceso, para indicar que, en la medida que la impugnación no cumplió los requisitos para su concesión, debía declararla inadmisible. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la cooperativa accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, con fundamento en las normas que consideró aplicables al asunto y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 5Radicación n.° 66046
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Con todo, es evidente que, el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo constitucional aún está en curso, de modo que no es posible en sede de tutela ordenar un pronunciamiento acerca de la excepción en comento, precisamente porque se está haciendo uso de los
que motivó la solicitud de amparo constitucional aún está en curso, de modo que no es posible en sede de tutela ordenar un pronunciamiento acerca de la excepción en comento, precisamente porque se está haciendo uso de los mecanismos que la ley dispone para ello y, tal como lo anotó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga , lo atinente a la prescripción se resolverá de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia, de modo que la proponente debe esperar a que ello ocurra. Por las razones expuestas, se negará amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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