CSJ - STL3681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL3681-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00 Acta n.°6

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación en la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a todas las partes e intervinientes en los procesos de acción de tutela con radicados n.° 1100102040002024003110000 y 05001220400020230050700.

I. ANTECEDENTES

A través de su representante legal, el accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «defensa».

En respaldo de sus pretensiones , narra que interpuso acción de tutela contra el Conjunto Residencial Cataluña P. H., con el fin de que respondiera la petición que presentó el 10 de abril de 2022.

Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 19 de enero

10 de abril de 2022.

Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 19 de enero de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la accionada aportó la constancia del correo electrónico que le remitió el 13 de enero de 2023 , a través del cual «se contestó la petición».

Refiere que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 2 4 de febrero 2023, el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la accionada proporcionar una respuesta clara, precisa y congruente, al advertir que envió la contestación a un correo electrónico que no era el suyo.

Expone que promovió varios incidentes de desacato en dicho proceso constitucional, el último de 13 de marzo de 2023; sin embargo, surtido el trámite de rigor, por medio de auto de 17 de marzo de 2023, el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de MedellínRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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lo archivó, pues consideró que la respuesta a la petición se envió a su correo electrónico y fue de fondo, clara, expresa y congruente.

Indica que present ó otra acción de tutela contra la Administración del Conjunto Residencial Cataluña P. H., y los Jueces Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de

congruente.

Indica que present ó otra acción de tutela contra la Administración del Conjunto Residencial Cataluña P. H., y los Jueces Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, pues consideró que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron valorar las pruebas que allegó al trámite de incidente de desacato, las cuales demostraban el incumplimiento de la orden constitucional.

Expone que a través de sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín am paró las garantías constitucionales que invocó y ordenó rehacer el trámite incidental , con fundamento en que debía motivarse de forma clara y suficiente el sentido de la apertura o archivo del incidente de desacato, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por ambas partes y las razones de la sentencia de tutela.

Indica que el 1° de junio de 2023, promovió incidente de desacato contra dicha decisión judicial; sin embargo, a través de auto de 7 de junio de 2023, el Tribunal referido decidió no abrir el incidente propuesto, en tanto pudo establecer que el juez accionado obedeció de forma cabal la sentencia emitida.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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Refiere que presentó una tercera acción de tutela contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín y por medio de sentencia de 7 de junio de 2023, la

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Refiere que presentó una tercera acción de tutela contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín y por medio de sentencia de 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo constitucional invocado; no obstante, una vez impugnada la decisión, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación concedió el amparo constitucional invocado y ordenó al Tribunal accionado rehacer el trámite incidental, para que definiera si daba apertura al incidente mencionado, de acuerdo con los planteamientos de cada parte.

Señala que en cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal accionado dio apertura al incidente de desacato y surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 10 de octubre de 2023 , la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín decidió no sancionar al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al estimar que cumplió la sentencia de 11 de mayo de 2023.

Manifiesta que inconforme con esa decisión, presentó una cuarta acción de tutela contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín en la que solicitó que se dejara sin efecto el auto de 10 de octubre de 2023, con fundamento en que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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Indica que a través de sentencia de tutela de 27 de

cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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Indica que a través de sentencia de tutela de 27 de febrero de 2024 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras verificar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto en el trámite incidental, pues el ad quem verificó que el Ju ez Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín acató su providencia y emitió una decisión clara respecto al cumplimiento de la orden dictada al Conjunto Residencial Cataluña P. H.

Expone que impugnó dicha determinación y en sentencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó bajo los mismos argumentos que su homóloga penal.

Manifiesta que las autoridades vulneraron las garantías constitucionales que invocó, toda vez que no tuvieron en cuenta los fundamentos que presentó , y que demuestran el desacato a la sentencia de 11 de mayo de 2023, dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de su s derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una providencia de reemplazo en la que se acceda a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

de noviembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una providencia de reemplazo en la que se acceda a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025 y le fue asignada por reparto a otro magistrado integrante de esta Sala, quien por medio de auto de 22 de enero de 2025 inadmitió la acción y le concedió al actor un término de tres (3) días para subsanar la demanda. Cumplido dicho término, por medio de auto de 31 de enero de 202 5, el magistrado ponente remitió por competencia el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, para lo pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 -Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia-.

Una vez repartida la acción de tutela, por medio de auto de 14 de febrero de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos constitucionales mencionados y la acción constitucional debatida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte , quien profirió la decisión de primera instancia de la acción de tutela con radicado n.° 11001020400020240031100, defendió la leg alidad de su fallo, indicó que para el presente caso no se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra

primera instancia de la acción de tutela con radicado n.° 11001020400020240031100, defendió la leg alidad de su fallo, indicó que para el presente caso no se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, y solicitó que se niegue el amparo invocado por el accionante.

El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó sobre las partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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en la acción de tutela n.° 11001020400020240031100 que conoció en segunda instancia.

La presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que defendió la legalidad de su fallo y anexó el link de acceso al expediente digital del trámite censurado.

Un magistrado de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín resumió las actuaciones dentro del trámite constitucional con radicado n.° 0500122040002023005070 y remitió el link del expediente digital.

El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

El representante legal del Conjunto Residencial Cataluña P. H. afirmó que el accionante actuó con temeridad al presentar la acción de tutela, pues con anterioridad a este trámite ha presentado varias acciones constitucionales con identidad de partes, objeto y causa.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los

al presentar la acción de tutela, pues con anterioridad a este trámite ha presentado varias acciones constitucionales con identidad de partes, objeto y causa.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera

Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido procesoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en s entencia SU -627-2015 dicha

Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2025 en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza.

Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no está llamada a prosperar, pues reprocha los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realiz ó para confirmar la decisión de declarar

Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no está llamada a prosperar, pues reprocha los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realiz ó para confirmar la decisión de declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

De este modo, se aprecia que la pretensión de l accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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Por último, es oportuno indicar que, a través de auto de 31 de enero de 2025 , la Corte Constitucional no seleccionó para revisión los fallos de tutela emitidos en el trámite constitucional cuestionado , de modo que los anteriores hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional ; además, de la revisión del Sistema de Consulta Nacional Unificado se advierte que pese a lo anterior, el actor no promovió, en la oportunidad correspondiente, las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.

advierte que pese a lo anterior, el actor no promovió, en la oportunidad correspondiente, las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.

Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , en cuanto declaró improcedente la acción constitucional

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir

Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

SCLAJPT-02 V.00 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Guillermo Enrique Castaño Otálvaro

Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia Radicado: 11001-02-30-000-2025-00120-00

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que,

lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previame nte o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte

el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00120-00

SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso con tra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de

una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso con tra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recurs os ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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