CSJ - STL3682-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3682-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3682-2022 Radicación n.° 96667 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS instauró contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 16 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE YOPAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, administración de justicia y el que denominó «reparación administrativa».Radicado n.° 96667
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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de protección constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el 27 de noviembre de 2017 la convocante interpuso acción de tutela contra la UARIV, para lograr el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios en calidad de víctima de «hechos de homicidio y desplazamiento forzado». El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, por medio de fallo de 6
perjuicios en calidad de víctima de «hechos de homicidio y desplazamiento forzado». El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, por medio de fallo de 6 de diciembre de 2017, amparó las prerrogativas de la actora y decidió: TERCERO: Ordenar al doctor John Vladimir Martín Ramos, o quien haga sus veces en calidad de jefe o director de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta informativa a la pretensión presentada por la señora María Antonia Martínez Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía 47.437.156, una vez realizada la actuación deberá remitirla al proceso, prueba del presente fallo.
CUARTO: Prevenir al Dr. John Vladimir Martín Ramos o quien haga sus veces en calidad de jefe o director de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que tome las medidas pertinentes a fin de que en lo sucesivo los funcionarios de la entidad se abstengan de omitir el cumplimiento de las normas que regulan el trámite de derecho fundamental de petición de los usuarios, víctimas de desplazamiento.
QUINTO: Requerir al representante legal de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del
desplazamiento.
QUINTO: Requerir al representante legal de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del funcionario al que se le haya delegado la función, para que en el término perentorio de 1 mes, informe a la accionante una fecha aproximada de cuándo realizará la respectiva valoración y el consecuente pago de la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en caso de que así lo considere.
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La entidad accionada impugnó el fallo constitucional y, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó. Con posterioridad a la ejecutoria de la decisión en cita, la UARIV contestó la petición de la convocante y, luego, expidió la Resolución 04102019-108466 de 14 de diciembre de 2019, por medio de la cual le reconoció la indemnización solicitada, en calidad de víctima de desplazamiento forzado. A juicio de la convocante, la UARIV incumplió la orden constitucional que se dictó en su contra, dado que omitió reconocerle también la indemnización por «el hecho victimizante de homicidio»; por tanto, interpuso «varios incidentes de desacato» ante el juez convocado, pero ninguno de estos prosperó, pues el citado funcionario estimó acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo constitucional.
incidentes de desacato» ante el juez convocado, pero ninguno de estos prosperó, pues el citado funcionario estimó acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo constitucional. El 20 de octubre de 2020 la actora instauró el último de dichos incidentes; no obstante, por medio de auto de 25 de noviembre de 2020, el juez encausado se abstuvo de impartirle trámite y ordenó su archivo. En criterio de la actora, el funcionario encausado vulneró sus prerrogativas fundamentales al expedir la decisión de 25 de noviembre de 2020, toda vez que pasó por alto que la UARIV no ha cumplido a cabalidad la sentencia constitucional que se dictó a su favor el 6 de diciembre de 3Radicado n.° 96667 SCLAJPT-12 V.00 2017, confirmada mediante providencia de 8 de febrero de 2018. Conforme a lo anterior, se infiere, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico el auto censurado, por medio del cual se archivó el último incidente de desacato contra la UARIV.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al juez convocado y a la UARIV para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV afirmó que la entidad que representa cumplió el
resguardo constitucional y corrió traslado al juez convocado y a la UARIV para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV afirmó que la entidad que representa cumplió el fallo constitucional de 6 de diciembre de 2017, dado que contestó a la proponente la solicitud que dio lugar a la interposición de dicho trámite preferente y, asimismo, le reconoció indemnización como víctima de desplazamiento forzado. Por otra parte, señaló que la convocante no acreditó requisitos para recibir la indemnización por el «hecho victimizante de homicidio»; por tanto, la entidad no ha reconocido tal prestación. En ese contexto, solicitó se niegue el instrumento de resguardo constitucional. 4Radicado n.° 96667
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A su turno, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de tutela censurado e indicó que no ha transgredido las garantías fundamentales invocadas, toda vez que: «la accionante ha venido presentando incidentes de desacato argumentando el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la UARIV, los cuales no han prosperado, ni en este despacho, ni en Tribunal, como quiera que sus argumentos frente al incumplimiento desbordan la orden constitucional proferida por este Despacho». Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el
constitucional proferida por este Despacho». Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo solicitado mediante fallo de 16 de diciembre de 2021, pues estimó que la proponente desatendió los principios de inmediatez y subsidiariedad, en tanto: (i) formuló la acción de tutela más de seis (6) meses después de la expedición de la providencia que censura y (ii) no formuló reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, la actora la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
5Radicado n.° 96667 SCLAJPT-12 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte
que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato tiene una excepción, la cual se configura cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el trámite incidental respectivo, adoptó una decisión arbitraria o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional e igualmente la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: 6Radicado n.° 96667 SCLAJPT-12 V.00 (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se
momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ahora bien, en este último caso, quien acude al instrumento de resguardo constitucional para cuestionar el trámite de un incidente de desacato debe hacerlo de manera oportuna y con observancia del principio de inmediatez, lo cual implica que debe presentar la tutela a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia que cuestiona. 7Radicado n.° 96667
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Este último presupuesto se puede flexibilizar cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (sentencia CC T-033-2010). En el presente asunto, María Antonia Martínez Rojas acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento del auto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal profirió el 25 de noviembre de
En el presente asunto, María Antonia Martínez Rojas acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento del auto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal profirió el 25 de noviembre de 2020, por medio del cual archivó el último incidente de desacato que formuló contra la UARIV. Al respecto, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se expidió la decisión que censura y la data en que se interpuso la tutela - 1.° de diciembre de 2021 - transcurrió más de un año; lapso superior al que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, la promotora no acreditó ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiere impedido presentar la solicitud de amparo de manera oportuna; por tanto, no existen razones para flexibilizar el requisito en cita. De este modo, se confirmará la decisión impugnada, aunque únicamente por el desconocimiento del principio de 8Radicado n.° 96667 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expresadas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 96667
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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