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CSJ - STL3686-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3686-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3686-2021 Radicación n.° 92161 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA INÉS y GERMÁN DURÁN CARVAJAL contra el fallo emitido el 16 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Alba Inés y Germán Durán Carvajal, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridadRadicación n.° 92161

SCLAJPT-12 V.00 jurídica, confianza legítima y buena fe» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relataron que el Instituto de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I., dio inicio en el 2009 al

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relataron que el Instituto de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I., dio inicio en el 2009 al trámite de negociación directa para adquirir y obtener la titularidad de una franja de terreno de 21.888.45 metros cuadrados, respecto del predio con matrícula 375-9422 denominado Moravia, de propiedad de la sociedad Alonso Duran Rivera y Cía. Ltda. Que el 14 de mayo de 2009, solicitaron al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago la inscripción de la oferta de compra, realizándose la respectiva anotación 13 de 7 de septiembre de 2009. Expusieron que de forma paralela a la admisión de la acción de expropiación, se dispuso la inscripción de la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, lo cual fue comunicado mediante oficio No. 852 de 21 de septiembre de 2010 a la Oficina de Registro, y que posterior a ello, «mediante escritura pública No. 2.716 adiada 15 de diciembre de 2010, corrida en la Notaría Primera de Cartago Valle, se liquidó la sociedad comercial», efectuándose el desenglobe del predio en tres lotes «identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 375-82091, 375-82092 y 375-82093 (…), quedando como titulares de los dos primeros la señora Alba Inés Duran Carvajal y del tercero el señor German Duran Carvajal». Manifestaron que «quedó totalmente depurada la

375-82093 (…), quedando como titulares de los dos primeros la señora Alba Inés Duran Carvajal y del tercero el señor German Duran Carvajal». Manifestaron que «quedó totalmente depurada la 2Radicación n.° 92161 SCLAJPT-12 V.00 titularidad del derecho real de dominio en cuanto a los terrenos segregados», en razón a que «dicha matrícula conservará su vigencia para el predio o franja de terreno en proceso de Expropiación», toda vez que advirtió que se adjuntó el documento proferido por la autoridad que autorizó el registro de la escritura «siempre y cuando fuera respetada la franja de terreno objeto de expropiación». Indicaron que pese a que trascurrieron más de 9 años de realizada la inscripción de la escritura, evidenciaron que «la franja de terreno que fuera reservada por la A.N.I. de acuerdo a los planos que con posterioridad se nos puso de presente, quedó posicionada de tal forma que ocupa en toda su extensión, UNICAMENTE, los predios que fueron segregados del predio matriz que quedaron a nuestro nombre», por consiguiente, que aun cuando desde dicha época su abogado ha venido realizando diversas gestiones a fin de «depurar la situación jurídica de los predios que nos correspondió en virtud de la división material», lo cierto es que afirmaron que a la fecha sus peticiones no han sido de recibo por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, como quiera que señalaron que aun cuando

correspondió en virtud de la división material», lo cierto es que afirmaron que a la fecha sus peticiones no han sido de recibo por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, como quiera que señalaron que aun cuando el Registrador realizó el registro de la escritura pública No. 2.716 que comporta la división material del bien, así como darle apertura a los predios antes identificados, al realizar la calificación del contrato «no autorizó u ordenó que en los nuevos folios de matrícula (…) se anotaran la oferta de compra hecha por “el INCO” hoy “ANI” y la inscripción de la demanda de expropiación», situación que consideraron trasgrede «los procedimientos registrales», toda vez que al existir en el predio principal dos inscripciones como son la oferta de compra y la inscripción de la demanda «al desenglobarse el terreno y 3Radicación n.° 92161 SCLAJPT-12 V.00 abrirse nuevos folios (…), lo procedente y legal era que dichas inscripciones quedaran también anotadas en los nuevos folios, en virtud que todavía estaban vigentes y no se sabía el lugar de ubicación de la franja de terreno a expropiar», máxime que: […] canceló la oferta de compra y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 3759422, no lo comunico al juzgado como era su deber, como tampoco le comunicó lo sucedido con el registro de la división material del bien, pues ésta, tal como se puede apreciar en el historial del citado folio de matrícula, fue mucho antes que se

comunicó lo sucedido con el registro de la división material del bien, pues ésta, tal como se puede apreciar en el historial del citado folio de matrícula, fue mucho antes que se profiriera la sentencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. Alegaron que en razón a que el Registrador ha infringido el trámite relativo a los registros, en mayo de 2019 requirieron al juzgado de conocimiento, ordenara la corrección, aclaración o complementación de los folios de la matricula inmobiliaria de los predios segregados, de igual forma que en relación con el pago de la indemnización, se tuviera en cuenta los derechos de cuota que le corresponde a cada uno, «debido a que la franja a expropiar en nada está afectando los terrenos de los demás copropietarios». No obstante lo anterior, advirtieron que con proveído de fecha 5 de junio de 2019, el despacho accionado desestimó sus peticiones con fundamento en que «ya había una sentencia decretando la expropiación y que no podía por tanto variarla y que era una situación que debía corregir el señor Registrador de Instrumentos Públicos», decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo ratificada con autos 4 y 23 de julio de 2019, y negado el de apelación, mismo que el Tribunal censurado con providencia de 26 de septiembre de 2019 declaró bien denegado. 4Radicación n.° 92161

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y negado el de apelación, mismo que el Tribunal censurado con providencia de 26 de septiembre de 2019 declaró bien denegado. 4Radicación n.° 92161

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Afirmaron que aun cuando requirieron el control de legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso, con autos de 12 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020, el Juzgado negó sus solicitudes. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionaron se ordene «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (…), dejar sin efecto los oficios librados con destino al señor Registrador para el folio de matrícula inmobiliaria No. 3759422», y por otra parte, se ordene « la inscripción de la oferta de compra y de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 37582091,375-82092 y el 375-82093». De otra parte, requirieron, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, que declare la nulidad de «las anotaciones que en tal sentido fueron realizadas en el folio de matrícula 375-9422» y que se le indique al a quo de cumplimiento a la Ley en cuanto a la entrega del bien, la inscripción de la sentencia y el pago de la indemnización.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Jueza Primera Civil del Circuito de Cartago, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que no ha vulnerado prerrogativa alguna de los accionantes, pues para el efecto expuso que la 5Radicación n.° 92161 SCLAJPT-12 V.00 demanda se inscribió: […] en el folio de matrícula inmobiliaria del que hacía parte la franja de terreno a expropiar, cuya copia se allegó al Juzgado sin que en ella aparecieran las negociaciones sobre el referido predio indicadas por los accionantes; y luego de agotado el trámite de rigor, se profirió la sentencia No. 037 de fecha 06 de mayo de 2016 a través de la cual se accedió a las pretensiones (…), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada (…) junto con el acta de entrega anticipada (…), lo que desencadenó en la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al que se le asignó el No. 37594290, y, a su vez, la cancelación de medidas cautelares decretadas». Así mismo, que: (…) obra prueba en el plenario, de la consignación de la suma de dinero fijada por esta sede judicial a título de indemnización, que se encuentra pendiente de entregar», así como la manifestación de los tutelantes en el sentido «que de

de dinero fijada por esta sede judicial a título de indemnización, que se encuentra pendiente de entregar», así como la manifestación de los tutelantes en el sentido «que de tiempo atrás se percataron de la inscripción de la demanda efectuada en su propiedad, y aun así decidieron efectuar negocios jurídicos con ese inmueble, quedando sujetos a los efectos de la sentencia (…) el Juzgado solo se enteró de las negociaciones, cuando los tutelantes allegaron la petición de entregar el dinero solo a ellos, excluyendo a los demás demandados y allegaron certificado de matrícula inmobiliaria actualizado. Nótese que la sentencia se profirió en la fecha 06 de mayo de 2016, y la petición aludida data del 24 de mayo de 2019, siendo ello así, se reitera que las decisiones emitidas en el curso del trámite cuya vulneración se denuncia, lejanas se hallan de ser fruto de una voluntad caprichosa o arbitraria. Por su parte, el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago indicó que no accedió a la solicitud de los quejosos en razón a que de conformidad con las competencias otorgadas en la Ley 1579 de 2012, «las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria se hacen en virtud de escrituras públicas debidamente suscritas por las partes y se hacen también en obedecimiento a diferentes autoridades de la república con funciones judiciales, pero jamás se hacen a petición verbal o escrita de particulares o de abogados que dicen actuar en su representación».

partes y se hacen también en obedecimiento a diferentes autoridades de la república con funciones judiciales, pero jamás se hacen a petición verbal o escrita de particulares o de abogados que dicen actuar en su representación». 6Radicación n.° 92161

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que concluyó que: […] al dirigirse la censura contra la providencia que desestimó las solicitudes encaminadas a «corregir, aclarar o complementar los folios de matrícula inmobiliaria de los [3] predios segregados» del matriz, y a pagar la indemnización solo a los actuales titulares de los referidos lotes, se advierte que esa actuación del juzgado data del 5 de junio de 2019, la cual, tras los recursos interpuestos, quedó en firme con la ejecutoria del auto del 26 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual el ad quem declaró bien denegada la apelación, mientras que la presentación del auxilio ante el juzgador constitucional se efectuó el 20 de mayo de 2020, excediendo el semestre que el precedente de esta Corte ha entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando su desacuerdo con la sentencia

esta Corte ha entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando su desacuerdo con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, lo anterior, por cuanto señaló que ante la emergencia sanitaria por el Covid-19 no le fue posible iniciar la acción antes, ante la suspensión de los términos judiciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

7Radicación n.° 92161 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes se dirige a cuestionar si

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes se dirige a cuestionar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al no acceder a corregir, aclarar o complementar la individualización e identificación de los predios sobre los que recae la expropiación, así como, por no acceder al control de legalidad peticionado ante la desatención de los requisitos legales para la ejecución de la sentencia al interior del proceso cuestionado; y de otra parte, si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago se abstuvo de trasladar a los folios de matrícula abiertos tras la segregación del inmueble de mayor extensión, las anotaciones que contenía la principal en relación con la acción expropiatoria. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 8Radicación n.° 92161 SCLAJPT-12 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Alba Inés y Germán Durán Carvajal, se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandados dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencia reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (vii) se cumple con el requisito de subsidiariedad,

decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (vii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes, donde finalmente el Tribunal de Buga declaró bien denegado el recurso de apelación. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde 9Radicación n.° 92161 SCLAJPT-12 V.00 que se emitió la última providencia al interior del proceso cuestionado, es decir que agotó el recurso de queja, esto es, el auto de fecha 26 de septiembre de 2019 y la interposición de la acción lo fue el 20 de mayo de 2020, es de siete meses y veinticuatro días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 10Radicación n.° 92161

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, 11Radicación n.° 92161 SCLAJPT-12 V.00 pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez y subsidiariedad ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. Lo anterior, pues si bien señalan los impugnantes que por motivo de la emergencia sanitaria por el Covid-19 no

un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. Lo anterior, pues si bien señalan los impugnantes que por motivo de la emergencia sanitaria por el Covid-19 no pudieron interponer la presente acción de tutela, lo cierto es que en materia de acciones constitucionales la Rama Judicial desde el inicio del decreto de la emergencia sanitaria adoptó varias medidas a través de canales virtuales que permiten la presentación de dichos trámites vía internet, tendientes a garantizar las prerrogativas constitucionales de todas las personas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 92161

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 92161

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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