CSJ - STL3686-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3686-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3686-2022 Radicado n.° 96679 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALBERTO CARDONA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad.Radicado n.° 96679
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Para respaldar su petición, manifestó que, en calidad de cesionario de los derechos de Rosa Evelia González Santiago, formuló proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Transportes Santa Lucía y otros, para que sea condenada al pago los perjuicios causados por el fallecimiento de José Ángel Castillo González en un accidente ocurrido el 5 de febrero de 2009. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante fallo de 19 de mayo de 2021. Señaló que contra la anterior decisión interpuso
Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante fallo de 19 de mayo de 2021. Señaló que contra la anterior decisión interpuso incidente de nulidad, con fundamento en que no se le notificó la reanudación del proceso; no obstante, la a quo lo rechazó de plano a través de providencia de 3 de junio de 2021, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en auto de 14 de octubre del mismo año. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no realizaron un control de legalidad previo a la audiencia de juzgamiento, hecho determinante, toda vez que no se dio cumplimiento a la orden emitida en auto de 16 de diciembre de 2020, que dispuso notificarle de la reanudación del proceso. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las 2Radicado n.° 96679 SCLAJPT-12 V.00 decisiones de 3 de junio y 14 de octubre de 2021. En su lugar, «se ordene fijar fecha y hora para la debida reanudación procesal con su participación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 18 de enero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a
de la Corte mediante auto de 18 de enero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso cuestionado. El magistrado ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. La apoderada general de Transportes Santa Lucía S.A. manifestó que no se han vulnerado las garantías superiores que el actor alega. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 26 de enero de 2022, al considerar que la providencia cuestionada es razonable. 3Radicado n.° 96679
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 96679 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que el accionante interpuso el presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 3 de junio y 14 de octubre de 2021. En consecuencia, se procede a analizar esta última, en tanto es la que decidió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de
última, en tanto es la que decidió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que las causales de nulidad son taxativas y, por tanto, no son susceptibles de aplicación analógica ni de interpretación extensiva, de modo que no le es dable al juez o a las partes corregir un defecto procesal con fundamento en situaciones distintas a las que la norma expresamente establece. Así, adujo que el inciso 1.º del artículo 135 del Código General del Proceso exige al interesado el deber de expresar la causal invocada, so pena de rechazarse de plano el incidente presentado. En ese orden, manifestó que el argumento del a quo para rechazar de plano la nulidad consistió en que el memorialista no invocó ninguna de las causales que prevé el artículo 133 ibidem, como tampoco se pudo determinar a cuál de estas se refería, pues «aunque podría suponerse que se hace referencia a la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, allí únicamente se sanciona la prueba 5Radicado n.° 96679 SCLAJPT-12 V.00 obtenida con violación del debido proceso como nula de pleno derecho». De este modo, indicó que le asiste razón a la jueza de primer grado al adoptar dicha decisión, dado que del escrito del incidente de nulidad solo puede extraerse que se originó porque: (i) estaba pendiente el trámite del memorial radicado el 19 de mayo de 2021, con el que se dio cumplimiento a lo
del incidente de nulidad solo puede extraerse que se originó porque: (i) estaba pendiente el trámite del memorial radicado el 19 de mayo de 2021, con el que se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 16 de diciembre de 2020, (ii) no es posible suspender la audiencia de control de garantías, y (iii) la anotación en la página web de la Rama Judicial señala que la audiencia se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, cuando realmente fue el 19 de igual mes y año. De otra parte, manifestó que, si bien al momento de recurrir la decisión del a quo, el actor invocó las causales de nulidad previstas en los numerales 3.º, 5.º, 6.º y 8.º de la citada normativa, ello no suple la carga que le asistía de alegarlas en el escrito primigenio. Con todo, adujo que, en lo que respecta a la causal 3.ª, la supuesta irregularidad se saneó, dado que aquella no se propuso oportunamente en los términos del numeral 3.º del artículo 136 del Código General del Proceso, puesto que no se formuló reparo alguno frente al auto de 15 de abril de 2021 que ordenó continuar el trámite y convocó a audiencia de juzgamiento el 19 de mayo de 2021 a las 2:30 p.m. 6Radicado n.° 96679
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En cuanto a las causales 5.ª y 6.ª, manifestó que de la lectura de los hechos que dieron origen al incidente, no es dable extraer de qué forma pudieron configurarse. Asimismo, agregó que no está legitimado para proponer la causal 8.ª, de
lectura de los hechos que dieron origen al incidente, no es dable extraer de qué forma pudieron configurarse. Asimismo, agregó que no está legitimado para proponer la causal 8.ª, de conformidad con el inciso 1.º del artículo 135 ibidem. Por último, manifestó que las irregularidades que se endilgan y que presuntamente vulneraron el debido proceso del accionante, no tienen la connotación necesaria para generar una nulidad en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Por tanto, confirmó la providencia apelada. En consecuencia, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 96679
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Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 96679
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Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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