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CSJ - STL3687-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3687-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3687-2021 Radicación n.° 92237 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA INÉS GALINDO POLANÍA contra el fallo emitido el 3 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Clara Inés Galindo Polanía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 92237

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que promovió proceso de pertenencia en contra de la empresa Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda, y personas indeterminadas, respecto de los inmuebles con matrículas No. 50N-623320 (apartamento 2809), 50N-623309 (garaje

empresa Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda, y personas indeterminadas, respecto de los inmuebles con matrículas No. 50N-623320 (apartamento 2809), 50N-623309 (garaje No. 1) y 50N-623317 (garaje No. 10), ubicados en el edificio La Calleja, calle 127B No. 19-09 de Bogotá. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2019 no accedió a las súplicas de su demanda, decisión que fue confirmada el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y contra la cual presentó recurso extraordinario de casación, siendo denegado el mismo, determinación que en queja la homóloga Sala de Casación Civil con auto de 21 de julio de 2020, ratificó. Alegó la accionante que, al interior del proceso de la referencia, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en una indebida valoración probatoria, como en indebida aplicación de las normas que regulan el asunto, lo que conllevó a que se le denegara el derecho peticionado, pues para el efecto advirtió que: […] el Tribunal, en el tema que se analiza, (A) no se atiene, en su deducción, rigurosamente a la ley (art. 2531, CC). (B) Tampoco a la lógica ni a las máximas de la experiencia (la parte por razones de economía litigiosa, pensará en probar, si le es posible, el menor tiempo posible sin menoscabar el

Tampoco a la lógica ni a las máximas de la experiencia (la parte por razones de economía litigiosa, pensará en probar, si le es posible, el menor tiempo posible sin menoscabar el decenio: no hay demanda de pertenencia que se presente 10 años “flat”, tendrán algún tiempo adicional al decenio. Ni abogado que se ponga a exagerar más allá de la cuenta.) (C) ni se basa en hechos indicadores (son conjeturas personales) plenamente demostrados. (D) No analiza las pruebas de la parte actora, documentales y testimoniales: las desecha y 2Radicación n.° 92237 SCLAJPT-12 V.00 solo pide y admite, la rebeldía, como si se tratara de un sistema de tarifa legal. (E)Tampoco le importan las conductas procesales falsas de los opositores, contrarias a la defensa de los derechos de la prescribiente, como se podría examinar con menores posiciones axiomáticas (y mejor si la parte actora hubiera podido contrainterrogar). De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia con fundamento en los argumentos planteados en la acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, al considerar que en primer lugar frente a los cuestionamientos relativos a que «i) no se tuvieron en cuenta las normas del Código Civil aplicables al tema de la prescripción adquisitiva de dominio; ii) tampoco las normas del Código General del Proceso acerca de la recepción y contradicción de las declaraciones de parte», no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que «si bien apeló la sentencia de primer grado, no señaló como reparos 3Radicación n.° 92237 SCLAJPT-12 V.00 concretos, las quejas que ante esta sede constitucional aduce». De otra parte, y en cuanto a los reparos endilgados frente a la sentencia de segundo grado ante la valoración probatoria efectuada por el juez de segundo grado, advirtió que tal decisión no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando su desacuerdo con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, lo anterior, con fundamento en iguales argumentos planteados en su escrito

la impugnó, indicando su desacuerdo con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, lo anterior, con fundamento en iguales argumentos planteados en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 92237

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a reprochar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 10 de julio de 2019 que confirmó la decisión del juez de primer grado que no accedió a las pretensiones de su demanda de usucapión en contra de

sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 10 de julio de 2019 que confirmó la decisión del juez de primer grado que no accedió a las pretensiones de su demanda de usucapión en contra de la empresa Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda., e indeterminados, toda vez que en su sentir no se realizó una debida valoración del material probatorio aportado con la demanda que daba cuenta de la adquisición del derecho ante el acaecimiento de la prescripción adquisitiva de dominio, así mismo que la autoridad atacada no dio aplicación a la normatividad legal que regula el asunto, como también aplicó un canon del Código de Comercio, mismo que adujo no era aplicable. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente 5Radicación n.° 92237 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) La señora Clara Inés Galindo Polanía , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencia reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (vii) se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

invocados; (vii) se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 10 de abril de 2019, lo cierto es que la actora al interior del citado proceso interpuso recurso extraordinario de casación, siendo la última providencia el auto de fecha 21 de julio de 2020 que declara bien denegado dicho mecanismo. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que, pese a que la quejosa interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, lo cierto es que de una parte frente a los 6Radicación n.° 92237 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamientos relacionados con que no se tuvo en cuenta los cánones que regulan la prescripción adquisitiva de dominio, como tampoco las normas del estatuto procesal acerca del trámite relativo a las declaraciones de parte, en cuanto a su recepción y contradicción, lo cierto es que tales planteamientos no fueron parte del debate en la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado y que ahora pretende con esta acción de tutela su estudio. De otra parte, en cuanto a la solicitud de resguardo

planteamientos no fueron parte del debate en la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado y que ahora pretende con esta acción de tutela su estudio. De otra parte, en cuanto a la solicitud de resguardo referente a que se efectúe pronunciamiento frente a la inaplicación del artículo 98 del Código de Comercio, lo cual no fue estudiado por el Tribunal debe advertirse que frente a tal reparo de igual forma la actora contó con otro mecanismo judicial como lo era la solicitud de adición de la sentencia de segundo grado en tanto que fue un aspecto planteado en el recurso de apelación, mismo que no fue definido por el a d quem y por ende, contaba con tal herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis de tal censura, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de 7Radicación n.° 92237 SCLAJPT-12 V.00 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de 7Radicación n.° 92237 SCLAJPT-12 V.00 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por último, debe señalarse que, en cuanto a los reproches endilgados contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá relacionados con la valoración probatoria, en especial con la afirmación de la accionante en el sentido que «el término de posesión exigido por la Ley está demostrado con las presunciones del artículo 780 del Código Civil y con los testimonios», se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ahí que evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 8Radicación n.° 92237

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, ello por cuanto considera que la autoridad enjuiciada incurrió en indebida valoración del material

derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, ello por cuanto considera que la autoridad enjuiciada incurrió en indebida valoración del material probatorio recaudado en el proceso, que impidió la prosperidad de sus pretensiones al interior del proceso de usucapión que promovió y frente al cual adujo cumplía con los requisitos legales para obtener el derecho del bien por prescripción adquisitiva. Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal de Bogotá de no acceder a las súplicas de la demanda de pertenencia iniciada por la quejosa, tuvo sustento en que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, no encontró acreditada la posesión ejercida por la actora respecto del bien objeto de demanda, en el entendido que para el caso de la 9Radicación n.° 92237 SCLAJPT-12 V.00 tutelista y toda vez que existía previamente un título de mera tenencia, la posesión debía demostrarse con mayor exigencia. Lo cual no aconteció, pues no se demostró de forma plena la fecha en que inició la intención de dominio ejecutando para ello actos de señor y dueño. Conforme a lo anterior, anotó la colegiatura acusada, como fundamento para confirmar la decisión de primer grado, que: […] la prueba de la posesión se hace más exigente en casos en los que, como el que hoy ocupa la atención del Tribunal, la parte actora inició su relación material con el predio en disputa, como mera tenedora. Así lo reconoció la Corte

en los que, como el que hoy ocupa la atención del Tribunal, la parte actora inició su relación material con el predio en disputa, como mera tenedora. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del código civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que ‘si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio’ (Cas. Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200)». En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e

sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200)». En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. 10Radicación n.° 92237

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Ahora, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida

hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 92237

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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