CSJ - STL3688-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3688-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3688-2021 Radicación no 62402 Acta n° 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL
CARVAJAL en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA, EL MINISTERIO DE
TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, LA
EMPRESA LABORALES MEDELLÍN S.A. EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL, LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A., LA FUNDACIÓN SALUD MIA EPS, LA
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA,
LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DERadicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER , trámite en el que se ordena vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2017-00312» .
I. ANTECEDENTES
INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER , trámite en el que se ordena vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2017-00312» .
I. ANTECEDENTES El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «vida digna, El
Derecho Fundamental a la Seguridad Social, El Derecho Fundamental a la Igualdad, El Derecho Fundamental al Trabajo, El Derecho Fundamental al Debido Proceso, El Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, El Derecho de Petición, El Derecho Fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada, El Derecho Fundamental al Mínimo Vital, El Derecho Fundamental al Salario y El Derecho Fundamental a la Dignidad Humana », que presuntamente desconocieron las accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, el hoy accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de las empresas «LABORALES MEDELLÍN S.A. y ADIDAS COLOMBIA LTDA.», pretendiendo el reintegro laboral por despido injustificado, debido a su estado de debilidad manifiesta, al encontrarse incapacitado para la fecha de los hechos, esto es, el 05 de agosto de 2015; igualmente buscaba el pago de las acreencias laborales causadas durante el periodo señalado hasta la fecha de su reintegro. 2Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
El proceso fue conocido en primera instancia por el
el pago de las acreencias laborales causadas durante el periodo señalado hasta la fecha de su reintegro. 2Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, bajo el radicado «68001310500420170031200», quien en sentencia del 22 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de forma parcial, resolviendo: Primero: CONDENAR a LABORALES MEDELLIN S.A. a reincorporar al señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión o contados desde el momento que el demandante haga la solicitud formal a la empleadora LABORALES MEDELLIN S.A., a un cargo que se compatible con las condiciones físicas del demandante en la empresa o en alguna de las empresas usuarias con las que haya suscrito contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales emitidas por la ARL SEGUROS LA EQUIDAD. SEGUNDO: CONDENAR a LABORALES MEDELLIN S.A. a cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales que corresponden con ocasión de las incapacidades médicas que el señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL allegue en debida forma a la empleadora. SEXTO: CONDENAR en costas a LABORALES MEDELLIN S.A., y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de $414.058, a favor del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL. (fs.º 5 – 6).
CONDENAR en costas a LABORALES MEDELLIN S.A., y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de $414.058, a favor del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL. (fs.º 5 – 6).
Que inconformes con la determinación del a quo , las partes la apelaron, y al desatarse la alzada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra LABORALES DE MEDELLÍN S.A. y ADIDAS DE COLOMBIA LTDA, en el siguiente tenor: SEGUNDO: Condenar a LABORALES DE MEDELLÍN S.A. al pago de prestaciones sociales y demás derechos causados en el interregno de incapacidades otorgadas al demandante, entre el 5 de agosto de 2015 y el 30 de diciembre de 2018, que sean allegadas a la citada empresa de servicios temporales. SEGUNDO: 3Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
En los demás ordinales se confirma la sentencia confutada. (f.º 6). Expuso, que a través de memorial de fecha 12 de febrero de 2021, elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia a la compañía Laborales de Medellín S.A., como también, al
6). Expuso, que a través de memorial de fecha 12 de febrero de 2021, elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia a la compañía Laborales de Medellín S.A., como también, al liquidador de la referida empresa, quienes concordaron en manifestar a través de escritos que no acatarían el fallo judicial. Refirió, que la empresa demandada y condenada, no ha cumplido con las obligaciones legales dispuestas a través de sentencia judicial, la cual se encuentra en firme, pues rotuló que, «desde el mes de mayo de 2019, el Representante Legal de la Empresa LABORALES MEDELLIN S.A., NO HA VUELTO A PAGAR Y NO HA VUELTO A CONSIGNAR, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., los aportes en pensión y cesantías, del Trabajador Martin Emilio Carvajal, en la cual, este hecho cometido, por el Representante Legal de LABORALES MEDELLIN, le ha vulnerado y le ha violado al Trabajador Martin Emilio Carvajal, su derecho fundamental constitucional a la SEGURIDAD SOCIAL, en pensión y cesantías.» , como también, los aportes al sistema de seguridad social en salud, encontrándose en un grado de indefensión por el estado actual de sus patologías, al no haber sido dado de alta (f.º 6). En cuanto a su pérdida de capacidad laboral, dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, emitió dictamen otorgándole una PCL de 31.48% de origen laboral, calificación apelada por el hoy promotor, al considerar que le asiste el derecho a la pensión de invalidez,
Santander, emitió dictamen otorgándole una PCL de 31.48% de origen laboral, calificación apelada por el hoy promotor, al considerar que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, reprochando que a la fecha de interposición del presente 4Radicación n.° 62402 SCLAJPT-11 V.00 trámite constitucional, no ha sido resuelta por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, se emita sanción al Liquidador de la empresa Laborales Medellín, en la medida en que no le ha dado cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 11 de diciembre de 2020, dentro del expediente identificado con el radicado No. 6800131-05004-2017-00312-00, y en consecuencia, proceda con el pago «de salarios, pago de incapacidades médicas y pago de prestaciones sociales, esto correspondiente a la liquidación del presente contrato de trabajo». Asimismo, pretende, que se ordene al liquidador de la empresa Laborales de Medellín que, «consignen y paguen de manera inmediata, los aportes en seguridad social en salud, pensión, ARL y caja de compensación Familia del Trabajador Martin Emilio Carvajal, correspondiente al contrato de trabajo, conforme a lo ordenado y estipulado, en la Sentencia Laboral de segunda Instancia, bajo el Radicado No. 68001-31-05004-2017-00312-00, proferida esta sentencia laboral, día 11 de diciembre de 2020». Clausurando el líbelo de sus pretensiones, requiere el
Radicado No. 68001-31-05004-2017-00312-00, proferida esta sentencia laboral, día 11 de diciembre de 2020». Clausurando el líbelo de sus pretensiones, requiere el actor, que a través del presente trámite, se dé respuesta a la petición formulada el día 09 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Sociedades y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin hacer algún tipo de mención especial respecto a los requerimientos de sus solicitudes. 5Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
En providencia del 22 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Penal, ordenó la remisión del presente asunto a esta colegiatura, por cuanto el tema de debate se relaciona con una decisión que compete a la jurisdicción laboral, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. A través de auto del 08 de marzo hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a las partes sobre la materia objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, a través de uno de sus magistrados, emite respuesta visible
intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, a través de uno de sus magistrados, emite respuesta visible a folios 1 a 2, informando que la presente acción se torna improcedente, por cuanto, el accionante no ha hecho uso de los mecanismos que la ley dispone para alcanzar lo que erradamente pretende por esta vía. Por otro lado, solicitó su desvinculación, por cuanto no es la autoridad llamada a resolver el cumplimiento de la sentencia judicial. 6Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, hace un recuento de los antecedentes relacionados con el expediente ordinario laboral No. 201700312-00, del que manifestó, que en auto reciente de fecha 23 de febrero pasado, asumió el conocimiento nuevamente, ordenando, «obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral de nuestro Tribunal Superior», razón suficiente para solicitar, la improcedencia del presente resguardo, al disponer que es dentro del plenario judicial que debe conminarse el cumplimiento de la sentencia a través de su apoderado, tal como lo dispone el artículo 33 del C.P.T.S.S., esto por cuanto, el 20 de enero de los corrientes el actor en su propio nombre, solicitó el cumplimiento de la sentencia, sin encontrarse siquiera ejecutoriada, puesto que no se había
cuanto, el 20 de enero de los corrientes el actor en su propio nombre, solicitó el cumplimiento de la sentencia, sin encontrarse siquiera ejecutoriada, puesto que no se había proferido el auto de obedézcase y cúmplase al no ser devuelto el expediente por su superior (fs.º 1 – 18). La Superintendencia de Sociedades, al hacer referencia al derecho de petición que indicó el actor en el escrito primigenio, aportó en su respuesta, auto de fecha 03 de febrero de 2021, identificado con el radicado Nº 202102-001860, por medio del cual, se pronuncia respecto a la solicitud elevada por el señor Emilio Carvajal, en los siguientes términos: Primero. Rechazar por improcedente la solicitud elevada mediante derecho de petición presentado por el señor Martin Emilio Carvajal Caravajal, radicado en esta entidad con el radicado 2021-01-011596 de 20 de enero de 2021, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas en este auto. 7Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
Segundo. Tener por atendida la petición presentada por el señor Martin Emilio Carvajal Carvajal de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente auto. Tercero. Advertir al señor Martin Emilio Carvajal que el fallo derivado para su reintegro es imposible de cumplir, teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en liquidación judicial y nos encontramos en el periodo de venta de conformidad con el
Tercero. Advertir al señor Martin Emilio Carvajal que el fallo derivado para su reintegro es imposible de cumplir, teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en liquidación judicial y nos encontramos en el periodo de venta de conformidad con el artículo 57 de la ley 1116 de 2006, proceso dentro del cual nunca se hizo parte. Cuarto. Requerir al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al despacho cuáles son las circunstancias particulares del peticionario y tener por postergados los créditos de la seguridad social pues nunca se presentó al proceso de insolvencia. Quinto. Oficiar al señor Martin Emilio Carvajal Carvajal al correo martinrock45@hotmail.com para que conozca el contenido de la presente providencia y advertir que los datos del liquidador como representante legal se encuentran en el auto de admisión al proceso de insolvencia. Sexto. Notificar la presente providencia conforme a lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 100001101 de 2020, en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades en su página web institucional (www.supersociedades.gov.co ) (fs.º 1 – 84). El Ministerio de Trabajo, solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en decisión judicial; por otro lado, se refirió a la improcedencia
legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en decisión judicial; por otro lado, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela, al existir otro mecanismo ordinario para resolver lo que por este mecanismo pretende (fs.º 1 – 30). Protección S.A., al referirse a los hechos narrados en el escrito inicial de tutela, aclaró que no es la entidad llamada a responder por las prestaciones que se deriven 8Radicación n.° 62402 SCLAJPT-11 V.00 dentro del sistema general de seguridad social, por cuanto existe una calificación de origen laboral, que la excluye de las responsabilidades que se pueden suscitar al interior de la calificación de pérdida de capacidad laboral, que se encuentra pendiente de surtir por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anotado, solicitó, que se denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, en la medida que, «no se ha formulado ninguna solicitud de prestación económica por parte del accionante» (fs.º 1 – 153). El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de escrito visto a folios 1 a 9, hizo referencia al derecho de petición, del cual solo tuvo conocimiento con el escrito tuitivo, y a través de memorial de fecha 9 de marzo de 2021, remitió la petición ante el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura, en la
de fecha 9 de marzo de 2021, remitió la petición ante el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que tal solicitud se encontraba dirigida a las mencionadas entidades. En el mismo sentido, remitió copia de la comunicación enviada al señor Martin Carvajal en el que se informó sobre tal situación. Al referirse a las peticiones del derecho formulado en su contra, advirtió, que las mismas se encuentran encaminadas a que el «Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala laboral-, hagan cumplir la sentencia condenatoria 9Radicación n.° 62402 SCLAJPT-11 V.00 en contra de Adidas de Colombia Ltda y Laborales de Medellín S.A. […]», en ese sentido, solicitó su desvinculación (fs.º 1 – 9). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 10Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene el cumplimiento de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2020.
los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene el cumplimiento de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2020. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que 11Radicación n.° 62402 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En virtud a los antecedentes expuestos, se advierte que el invocante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó:
misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora, que el actor no ha utilizado los mecanismos que la ley dispone para conminar ante el juez natural, el cumplimiento de la orden judicial emitida el 11 de diciembre de 2020, por parte del 12Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal convocado al presente trámite, dando paso a la improcedencia del resguardo, conforme a lo previamente registrado. En todo caso, si en el presente asunto, el demandado es una sociedad que se encuentra en trámite de liquidación por parte de la SuperSociedades, y su juez natural se declara incompetente para conocer del proceso ejecutivo, corresponderá al ente gubernamental referido, efectuar el trámite debido para el cumplimiento de la obligación judicial. En ese orden, resulta claro que, el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende el actor, el que, conforme se anotó, no fue utilizado por la parte interesada, omisión que de manera alguna puede
En ese orden, resulta claro que, el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende el actor, el que, conforme se anotó, no fue utilizado por la parte interesada, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en sentencia STL7949-2020, advirtió: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le 13Radicación n.° 62402 SCLAJPT-11 V.00 asiste o no razón al peticionario. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron acreditados en este trámite preferente y sumario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es
perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron acreditados en este trámite preferente y sumario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Ahora, en lo referente a los cuestionamientos consistentes en el presunto desconocimiento al derecho de petición, se advierte que tales solicitudes van enfocadas al cumplimiento de la sentencia judicial, como se evidenció en el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, y en la respuesta allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura, como también, en los anexos que aportó el actor vistos a folios 105 a 148, que registran las respuestas dadas frente al cumplimiento de la decisión judicial, que no satisficieron sus requerimientos, lo que no implica que se desconozca esta prerrogativa fundamental, todo por cuanto, los principios regidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional han permitido a la jurisprudencia que el enunciado resguardo cumpla con los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Es necesario aclarar, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por el actor, que el hecho de que la respuesta no satisfaga sus intereses, no es óbice, para
conocimiento del peticionario. Es necesario aclarar, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por el actor, que el hecho de que la respuesta no satisfaga sus intereses, no es óbice, para discurrir que existe un desconocimiento a un derecho reconocido por nuestra carta política como fundamental, en atención a este tema, la Corte Constitucional en distintos 14Radicación n.° 62402 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos, ha advertido que el hecho de que la respuesta al derecho de petición no sea la esperada por el usuario, no significa que no exista una respuesta de fondo, es así, que en Sentencia CC ST-422-2014, se indicó al respecto: En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala. Para el presente caso, es evidente que se cumple con cada uno de los eventos dispuestos con anterioridad, incluso, frente a la negativa del cumplimiento, el proceder correspondiente es adelantar las acciones pertinentes ante el despacho de conocimiento o en su defecto ante la Superintendencia de Sociedades que se encargará del trámite correspondiente de acuerdo a las pautas que tenga establecidas para ese tipo de procedimientos, como fue sustentado previamente. En cuanto al derecho de petición radicado por el actor ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, vale anotar, que, dentro del plenario constitucional, no se aportó prueba de este escrito, siendo una obligación del interesado, allegar los documentos que puedan acreditar las presuntas 15Radicación n.° 62402 SCLAJPT-11 V.00 amenazas a sus prerrogativas fundamentales, razón suficiente para que esta Sala, no realice pronunciamiento alguno en relación a este punto. Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que le de paso excepcional a esta vía, de carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto a los derechos fundamentales formulados por el actor consistentes
carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto a los derechos fundamentales formulados por el actor consistentes en la «vida digna, El Derecho Fundamental a la Seguridad Social, El Derecho Fundamental a la Igualdad, El Derecho Fundamental al Trabajo, El Derecho Fundamental al Debido Proceso, El Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, El Derecho Fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada, El Derecho Fundamental al Mínimo Vital, El Derecho Fundamental al Salario y El Derecho Fundamental a la Dignidad Humana», por cuanto, no se han agotado los medios establecidos para reclamar lo que por esta vía pretende, en cuanto al derecho de petición, se negará conforme a los sustentos precedidos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
16Radicación n.° 62402
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR el derecho fundamental de petición, en sustento con las consideraciones formuladas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.