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CSJ - STL3688-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3688-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3688-2022 Radicado n.° 65126 Acta 6 Bogotá, D.C., 16 de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Corte decide la acción de tutela que ELÍAS GUILLERMO LIÉVANO MORENO , INDALECIO y AYDÉ PIÑEROS MORENO instauran contra la JUEZA

SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR , la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 65126 Se aceptan los impedimentos que los magistrados Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Luis Benedicto Herrera Díaz manifiestan y, por tanto, se los declara separados del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que

Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI instauró demanda de expropiación judicial contra Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González sobre un predio en el municipio de Melgar

  • Tolima.

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Melgar, autoridad que, mediante sentencia de 13 de enero de 2016, accedió a las pretensiones y fijó el avalúo e indemnización correspondientes a favor de los demandados. La entidad demandante solicitó a la jueza de conocimiento que ejerciera control de legalidad sobre el trámite judicial, pues, a partir de un estudio técnico que

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2Radicación n.° 65126 realizó, constató que el área expropiada involucraba otro predio que no se individualizó, del cual los ahora accionantes y otros, afirmaban ser los propietarios. Mediante providencia de 3 de julio de 2020, la a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; sin embargo, los demandados presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de proveído de 11 de diciembre de 2020, la Sala

admisorio de la demanda; sin embargo, los demandados presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de proveído de 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y ordenó continuar el trámite. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI promovió acción de tutela en nombre propio y como agente oficiosa de los presuntos propietarios del predio, para que se dejara sin efecto la decisión del Tribunal. El asunto se tramitó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC3937-2021 de 15 de marzo de 2021, amparó los derechos fundamentales de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y dejó sin efecto jurídico la sentencia de 13 de enero de 2016, pues consideró que la jueza encausada incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, en tanto «no dilucidó a través de los medios de convicción que eran necesarios para el efecto las condiciones materiales y jurídicas del área pretendida». En consecuencia, ordenó que «adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en es[a] providencia, las medidas

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3Radicación n.° 65126 que estime pertinentes para definir nuevamente el procedimiento enjuiciado». Los vinculados al trámite constitucional impugnaron la decisión de tutela de primera instancia; no obstante, por medio de fallo STL6214-2021 de 26 de mayo de 2021, esta Sala de Casación la confirmó.

Los vinculados al trámite constitucional impugnaron la decisión de tutela de primera instancia; no obstante, por medio de fallo STL6214-2021 de 26 de mayo de 2021, esta Sala de Casación la confirmó. Los ahora tutelantes solicitaron a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Melgar que los vinculara al trámite judicial en comento, pero, a través de autos de 31 de mayo y 19 de octubre de 2021, la funcionaria no accedió a tal pretensión. En criterio de los accionantes, la jueza encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la orden de tutela la obliga a integrar litisconsorcio necesario para que puedan ejercer la respectiva contradicción y defensa en el trámite judicial de expropiación. Conforme a lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene notificarles las actuaciones del trámite ordinario y darles traslado de la demanda para integrar el litisconsorte necesario y el contradictorio. La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.º de diciembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las

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4Radicación n.° 65126 autoridades convocadas, partes a intervinientes para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rindió informe sobre el

autoridades convocadas, partes a intervinientes para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rindió informe sobre el trámite de tutela y allegó copia de la providencia CSJ STC3937-2021. Un integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué destacó que se atenía a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene origen la solicitud de amparo y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada. El apoderado judicial de Celmira Vargas Moreno indicó que no era procedente suspender los términos del proceso expropiatorio, en razón, a que la homóloga Sala de Casación Civil otorgó prórroga a la jueza accionada para cumplir la orden de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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5Radicación n.° 65126

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

A sí lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan que la jueza encausada ha lesionado sus derechos

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6Radicación n.° 65126 fundamentales, pues estiman que no ha acatado en debida forma la sentencia de tutela CSJ STC3937-2021, que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de marzo de 2021, la cual, afirman, la obliga a integrar el litisconsorcio necesario para que puedan ejercer la respectiva contradicción y defensa en el trámite judicial de expropiación. Al respecto, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad en cita, dado que los promotores acudieron directamente a este instrumento preferente para plantear sus reparos; no obstante, no han formulado aún ante la homóloga Sala de Casación Civil el incidente de desacato respectivo, pese a que es el idóneo para lograr el cumplimiento de la tutela CSJ STC3937-2021, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991. En ese contexto, si los accionantes están inconformes con las decisiones que ha adoptado la jueza encausada en cumplimiento del fallo constitucional de 15 de marzo de 2021, o estiman que su proceder constituye falta de

En ese contexto, si los accionantes están inconformes con las decisiones que ha adoptado la jueza encausada en cumplimiento del fallo constitucional de 15 de marzo de 2021, o estiman que su proceder constituye falta de acatamiento de dicho proveído, deben instaurar ante dicha Sala el incidente de desacato en mención y no interponer nuevas acciones de tutela, pues estas no son el mecanismo procedente para hacer efectivas las órdenes constitucionales que la Corporación convocada impartió.

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7Radicación n.° 65126 Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presdiente de la Sala

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8Radicación n.° 65126

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERAS

Conjuez

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

Conjuez

GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ

Conjuez

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Conjuez

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