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CSJ - STL3689-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3689-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3689-2021 Radicación n.º 62428 Acta nº 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDWIN CAMILO PARADA

MOGOLLÓN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 – 00007».

I. ANTECEDENTES Edwin Camilo Parada Mogollón, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso,Radicación n.° 62428

SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica, confianza legítima y trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Transportes Avella S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato

es posible extraer que, en el año 2017, inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Transportes Avella S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas del vínculo contractual. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, declaró que entre las partes existió una relación laboral, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 19 de octubre de 2015; condenó a la demandada al pago de $5.824.429, por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones y auxilio de transporte, más IPC desde el 20 de octubre de 2015 hasta que se materialice su pago; negó en lo demás, y ; condenó en costas a la demandada; que la negativa a la pretensión de la sanción moratoria, se fundamentó en que, «las partes actuaban convencidas de la existencia de un contrato de arrendamiento y no un contrato de trabajo». La anterior decisión, previo recurso de apelación impetrado por la parte actora, fue confirmada por la Sala 2Radicación n.° 62428

SCLAJPT-11 V.00

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, en proveído del 9 de noviembre de 2020. Alega que, no se encuentra conforme con las decisiones

2Radicación n.° 62428

SCLAJPT-11 V.00

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, en proveído del 9 de noviembre de 2020. Alega que, no se encuentra conforme con las decisiones emitidas por los jueces de instancia, específicamente en la negativa a imponer condena por concepto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, pues como bien lo indicó en los alegatos de conclusión, la demandada ocultó una verdadera relación de trabajo, a través de contratos de arrendamiento, situación que, en su sentir, desconoce las normas imperativas del transporte público de pasajeros (Ley 336 de 1996 y Ley 15 de 1959), «aspecto que denota un actuar de mala fe por parte del empleador demandado, quien por lógica no puede ser ajeno a las normas que rigen esta actividad esencial». Afirma que, en otro proceso que fue instaurado por uno de sus excompañeros de trabajo, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y que culminó con sentencia emitida por el Tribunal, el pasado 23 de enero, bajo la ponencia de otro magistrado integrante de la Corporación, los jueces sí condenaron al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, «al encontrar que el actuar de la empresa estuvo dotado de mala fe, por ocultar una relación laboral a través de contratos de arrendamiento». Solicita, que se «revoque» el fallo emitido por el ad quem, en lo que respecta a la temática relativa a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. 3Radicación n.° 62428

Solicita, que se «revoque» el fallo emitido por el ad quem, en lo que respecta a la temática relativa a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. 3Radicación n.° 62428

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto del 9 de marzo de 2021, esta Colegiatura admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, compartió el link que contiene el proceso objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 62428

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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 62428

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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala accionada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, en la que, se confirmó la negativa a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, consistente en confirmar la negativa a la sanción moratoria deprecada, así: (…) La sanción moratoria impuesta, por falta de pago de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establecida desde 1950, cuya finalidad es sancionar al empleador que se muestre renuente a cancelar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, dicha sanción conforme a la ley y la jurisprudencia, no es de aplicación automática, pues es necesario, en cada caso,

salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, dicha sanción conforme a la ley y la jurisprudencia, no es de aplicación automática, pues es necesario, en cada caso, analizar si las razones aducidas por el empleador para no efectuar el pago, son atendibles y están lo suficientemente acreditadas en el proceso, con el fin de determinar si tal conducta estuvo o no revestida de buena fe, pues ésta rige la ejecución de los contratos de trabajo; la buena o mala fe del empleador es factor determinante para condenar o absolver del pago de la sanción moratoria. (…) En el sub lite, la conducta de la empresa demandada de no pagarle al recurrente las prestaciones adeudadas a la 5Radicación n.° 62428 SCLAJPT-11 V.00 terminación del vínculo contractual, estuvo ceñida en la firme convicción de que la relación entre ellos estuvo regida por un contrato de arrendamiento entre el propietario del vehículo y el demandante. Es decir, la Empresa Transavella S.A., actuó de buena fe llevada por el convencimiento de que la relación que lo unía al demandante se encontraba regida bajo los presupuestos de un contrato de arrendamiento. En efecto, resulta claro, que la accionada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, la empresa en la contestación de la demanda inicial y en el transcurso del proceso siempre sostuvo con razones fundadas, que la vinculación con el demandante, fue inicialmente mediante un contrato de arrendamiento de carácter civil, entre este y el

la empresa en la contestación de la demanda inicial y en el transcurso del proceso siempre sostuvo con razones fundadas, que la vinculación con el demandante, fue inicialmente mediante un contrato de arrendamiento de carácter civil, entre este y el conductor del vehículo, postura que estaba soportada en la prueba documental que obra en el expediente, como es el documento contractual en donde el propietario del vehículo realiza una vinculación individual de este sin administración de producido para que la empresa Transavella S.A., lo incorpore a su capacidad transportadora (Fl.59-66) y los testimonios de los conductores Wilson Ayala Villamarin y Hugo Fabio Avella Montaña quienes afirmaron conocer el funcionamiento de los contrato de arrendamiento y señalaron que estos se suscriben entre el conductor y el propietario del vehículo, ya que ellos de la utilidad diaria pagaban un canon y el remanente era su ganancia o ingreso neto, así finalmente de la correcta valoración probatoria de esas pruebas hace que la conducta de la empleadora demandada deba justificarse para ubicarla dentro de la buena fe, y en consecuencia se confirmara el fallo en este sentido. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el a quo,

que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el a quo, consistente en denegar la pretensión tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al tener como acreditado que la demandada tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo diferente al laboral, determinación a la 6Radicación n.° 62428 SCLAJPT-11 V.00 que arribó luego de analizar las pruebas documentales contrastadas con los testimonios practicados en el curso del proceso, y de ahí, que fuera inviable acceder a este pedimento. En ese orden, no es dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Radicación n.° 62428

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 62428

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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