CSJ - STL369-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL369-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL369-2023 Radicación n.° 69378 Acta extraordinaria 11 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CARMEN LEONOR BAREÑO MARTÍNEZ contra
la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Leonor Bareño Martínez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales el debido proceso «en conexión Cosa juzgada, seguridad jurídica, defecto formal o sustancial, principio de congruencia y error judicial» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69378
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que, Ana Verónica Bareño radicó demanda ordinaria laboral en contra de Carmen Leonor Bareño Martínez, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1996 hasta 1 de
ordinaria laboral en contra de Carmen Leonor Bareño Martínez, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1996 hasta 1 de septiembre de 2020 y, como consecuencia, se le condenara al pago de la pensión sanción, auxilios de transporte, incapacidad médica, reliquidación de vacaciones, dotaciones y horas extras diurnas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional, bajo el radicado 685723113001-2020-00048-00. El 28 de enero de 2021, la jueza de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos, notificada la parte convocada a juicio contestó el libelo y, para el efecto, propuso como excepciones previas la de transacción, cosa juzgada y prescripción, y de fondo, entre otras, formuló la de «Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo y/o relación laboral , «Inexistencia o ausencia de la obligación de pagos laboral« e «Inexistencia de tan siquiera simple reclamos de inconformidad de obligaciones de orden laboral, tanto prestacional como de seguridad social». El 8 de abril de esa anualidad, el despacho tuvo por contestada la demanda y fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 12 de mayo de 2021. Instalada la audiencia y surtido el trámite de rigor, la jueza de primer
para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 12 de mayo de 2021. Instalada la audiencia y surtido el trámite de rigor, la jueza de primer grado declaró i) prosperas las excepciones previas de transacción y prescripción respecto de primas, vacaciones, festivos, dominicales horas extras, así como las cesantías y sus correspondientes intereses, causados en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de septiembre de 2001 y ii) no prospera la excepción de prescripción respecto 2Radicación n.° 69378 SCLAJPT-11 V.00 de los aportes a pensión, causados desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001. Respecto a la prescripción de las demás pretensiones de la demanda adujo que estarían sujetas a la determinación de la existencia de la relación laboral, decisión que fue apelada por la parte demandada. El 16 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar la alzada, precisó que la parte recurrente insistía en que la excepción previa de transacción y cosa juzgada estaba llamada a prosperar, así como también la de prescripción, al argüir que los derechos laborales reclamados databan de hacía más de 20 años. Posteriormente, frente a la excepción de transacción señaló que como lo pretendido era la declaración de la relación laboral, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2020, y la transacción se había
20 años. Posteriormente, frente a la excepción de transacción señaló que como lo pretendido era la declaración de la relación laboral, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2020, y la transacción se había realizado por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2001, tal como lo reconoció la jueza de primera instancia al resolver las excepciones previa de transacción y cosa juzgada, expuso que el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 1 de septiembre de2020, no se tenía certeza de la existencia de la relación laboral existente entre las partes en litigio, y por tanto era un asunto que debía ser objeto de debate probatorio para determinar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. Por otra parte, en lo atinente a la excepción previa de prescripción adujo que para declarar dicho medio exceptivo, frente a los derechos laborales reclamados, se requería que previamente estuviera definida la existencia de un contrato laboral a efectos de contabilizar los 3 años aludidos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y como 3Radicación n.° 69378 SCLAJPT-11 V.00 quiera que, en ese caso, tal situación aún no estaba definida la prescripción propuesta sólo era posible analizarla en la sentencia, como lo concluyó la jueza de la primer grado. Proveído que se notificó por estado 72 de 17 de mayo de 2022. Cuestionó la accionante el hecho de que la juzgadora de primer grado no hubiese declarado la terminación del proceso una vez declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por transacción y que el
mayo de 2022. Cuestionó la accionante el hecho de que la juzgadora de primer grado no hubiese declarado la terminación del proceso una vez declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por transacción y que el Tribunal al resolver el recurso de apelación «se desvío de la solicitud del asunto, y no se pronunció sobre la terminación del proceso, como efectos definitivos en el ordenamiento jurídico y jurisprudencial de la prosperidad de las excepciones previas en el proceso, como se denota en la sentencia C100 de 2019». Alegó que «el despacho Civil del Circuito; [pretende] seguir el trámite procesal en diligencia programada para febrero del año 2023; sin que se imponga por el a-quo los efectos de la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada» e insistió que al «haberse decretado la existencia y procedencia de la excepción previa de cosa juzgada el escrito demandatorio, presenta defectos formales y sustanciales, que le impiden al Juez, seguir adelante con el proceso». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara declarar « la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO , como consecuencia de la de existencia probada de excepción previa de cosa juzgada declarada por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Puente Nacional» o en su defecto, «DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL, desde el auto admisorio inclusive». 4Radicación n.° 69378
Nacional» o en su defecto, «DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL, desde el auto admisorio inclusive». 4Radicación n.° 69378
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Mediante auto de 1 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas por esa colegiatura. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional remitió el enlace del proceso cuestionado. Ana Verónica Bareño Martínez, a través de su mandataria judicial, solicitó que se negara el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 69378
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a ordenar que se declare «la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, como consecuencia de la de existencia probada de excepción previa de cosa juzgada declarada por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Puente Nacional» o en su defecto, «DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL, desde el auto admisorio inclusive». Previo de resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de los reproches formulados contra los jueces de instancia centrará el estudio en el proveído de 16 de mayo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por ser el proveído que zanjó la discusión aquí planteada por la tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 69378
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(i) Carmen Leonor Bareño Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridades judicial que están adelantando el proceso criticado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, frente a la providencia proferida el 16 de mayo de 2022, por el tribunal confutado, porque no procede recurso alguno. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la accionante en este trámite, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple dicho presupuesto respecto a la solicitud encaminada a que se declare la «NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL, desde el auto admisorio inclusive», toda vez que del análisis del expediente no se advierte que la aquí convocante hubiese elevado ante el juez natural una solicitud en tal sentido, razón por la cual la protección 7Radicación n.° 69378 SCLAJPT-11 V.00 constitucional resulta improcedente, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez la accionante no ha hecho uso de los mecanismos de ley existentes a fin de controvertir lo que por esta senda constitucional pretende. (viii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia calendada el 16 de mayo de 2022, emitida por el juez colegiado accionado
que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia calendada el 16 de mayo de 2022, emitida por el juez colegiado accionado -providencia que fue notificada en estado 72 de 17 de mayo de esa misma anualidad-, y la presentación de la acción de tutela – 30 de enero de 2023-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 8Radicación n.° 69378 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia
8Radicación n.° 69378 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no 9Radicación n.° 69378 SCLAJPT-11 V.00 puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los presupuestos de
de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la actora. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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