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CSJ - STL3691-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3691-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3691-2021 Radicación n o 92235 Acta extraordinaria nº. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MULTIOBRAS SISTEMA DRYWALL S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, la sociedad DELEGACIONES LEGALES S.A.S. y el CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL - COLMENA S.A.S., trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92235

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Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Multiobras Sistema Drywall S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de defensa y contradicción» , presuntamente vulnerados por las accionadas.

tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de defensa y contradicción» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, el 31 de enero de 2011, el Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa Acegal Ltda; que el 23 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada. Afirmó, que el 11 de mayo de igual anualidad, el despacho decretó medida cautelar sobre el establecimiento de comercio de Acegal Ltda., «junto con el embargo y retención preventivo de los dineros que posea la entidad (sic) (…) hasta la suma de $700.000.000»; que el 23 de octubre de 2013, los representantes legales de la compañía tutelista, adquirieron la sociedad Acesum S.A.S., ubicada en la Carrera 25 número 13 – 60 de esta ciudad, empresa que «hace parte de Multiobras Sistema Drywall», debido a la compraventa de acciones. Aseveró, que 7 de diciembre de 2016, se vinculó a la accionante, al proceso ejecutivo que ahora cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud de que la parte demandante, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en la

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud de que la parte demandante, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en la 2Radicación n.° 92235 SCLAJPT-12 V.00 medida en que, interpuso denuncia por fraude procesal en contra de los representantes legales de la actora, ante lo cual, el 12 siguiente, el Juzgado no accedió a la solicitud de suspensión del proceso; que el 15 de diciembre de 2016, la allí ejecutante presentó demanda de desestimación de la personalidad jurídica ante la Superintendencia de Sociedades, en contra de las empresas Acegal Ltda., Acesum S.A.S. y Multiobras Sistema Drywall S.A.S., para lo cual, argumentó la parte que, la división mercantil de estas sociedades correspondía a una intención inequívoca de Acegal Ltda., de ocultar sus bienes y escapar de sus acreedores, asunto que la Superintendencia resolvió de manera favorable para Multiobras, en sentencia del 13 de junio de 2019, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, pues, «no se demostró que hubiese un traslado de los activos que componen el establecimiento de Acegal a Acesum y Multiobras», decisión que no fue recurrida por la allí interesada. Arguyó que, en la dirección física referida en apartes anteriores, se encuentran registrados tres establecimientos de comercio, todos inscritos y con independencia entre sí,

interesada. Arguyó que, en la dirección física referida en apartes anteriores, se encuentran registrados tres establecimientos de comercio, todos inscritos y con independencia entre sí, esto es, Acesum S.A.S., Acegal Ltda. y Multiobras Sistema Drywall S.A.S; que el 29 de mayo de 2018, en el lugar en que funcionan las empresas, se realizó diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Acegal Ltda., la que fue atendida por la Administradora de Multiobras, «de ahí que, el establecimiento de comercio que fue objeto de embargo no fue Acegal (…) sino (…) Multiobras (…)». 3Radicación n.° 92235

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Sostuvo, que el 6 de junio de la misma anualidad, presentó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «Multiobras compró el establecimiento de comercio Acesum (…) sociedad que no tenía ningún embargo, ni tenía nada que ver con Acegal», e indicó que, «si bien Acegal y Acesum hoy Multiobras (sic) comparten la misma dirección, es decir, el establecimiento de comercio, no por ello se puede inferir que se trata del mismo establecimiento de comercio»; que el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por no haberse presentado oposición a la medida de embargo, decisión que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 12 de febrero

accionado negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por no haberse presentado oposición a la medida de embargo, decisión que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 12 de febrero de 2020, empero, confirmó la negativa a la solicitud de levantamiento de medida cautelar. Indicó, que el 20 de octubre de igual anualidad, el Secuestre Delegaciones Legales S.A.S., envió requerimiento a Multiobras, a través del que, solicitó que «se fije fecha y hora para la suscrita y personal de la empresa que represento sea recibida en las instalaciones de la sede Paloquemao para realizar la verificación y el respectivo registro fotográfico del inventario encontrado al momento de la diligencia», por lo que, el 22 siguiente, radicó ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias, memorial con el que se puso en conocimiento de la autoridad judicial, lo relativo al mencionado requerimiento y «se le pidió información sobre “¿Cómo debe proceder la Compañía ante la solicitud del secuestre, si la misma no es la sociedad embargada, ni mucho menos hace parte del extremo pasivo de la litis?”», ante lo cual, el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado le informó que, «a la data la sociedad MULTIOBRAS 4Radicación n.° 92235

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SISTEMA DRYWALL S.A.S, no funge como parte ora como tercero en el sub judice”». Refirió, que el en esa misma fecha, el secuestre le envió un segundo requerimiento, en el que, insistió en lo solicitado

SISTEMA DRYWALL S.A.S, no funge como parte ora como tercero en el sub judice”». Refirió, que el en esa misma fecha, el secuestre le envió un segundo requerimiento, en el que, insistió en lo solicitado en petición anterior, por lo que, la empresa accionante radicó otro memorial ante el Juzgado, en el que, le solicitó aclarar el alcance y las funciones del Secuestre en el proceso, haciendo énfasis en que teniendo en cuenta que Multiobras, no es parte del proceso, debe ordenársele al Secuestre, no continuar con la diligencia. Solicitó que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su establecimiento de comercio, y se desvincule del proceso a la sociedad, al no existir mérito, ni legitimación en la causa para encontrarse vinculada al litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Ulteriormente, por auto del pasado 19 de enero, la Corporación declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en virtud de que, la Colegiatura ya había emitido 5Radicación n.° 92235 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento frente a las pretensiones aquí elevadas, al interior del proceso ordinario, y por ello, de conformidad con lo

asunto, en virtud de que, la Colegiatura ya había emitido 5Radicación n.° 92235 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento frente a las pretensiones aquí elevadas, al interior del proceso ordinario, y por ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, dispuso la remisión de la tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En proveído del 27 de enero de 2021, la Homóloga Civil, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el titular del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, despacho que fue comisionado para la diligencia de secuestro, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en dicha célula judicial y solicitó que se deniegue la tutela. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito genitor, al argumentar que, en los proveídos objeto de censura no se incurrió en vía de hecho alguna. La Superintendencia de Sociedades, sintetizó lo ocurrido en el juicio de desestimación de la personalidad jurídica, en el que se pretendió, sin éxito, demostrar que Acegal Ltda. y la aquí accionante son una misma persona. La magistrada del Tribunal, que fungió como ponente en segunda instancia, indicó que al interior del proceso se garantizaron los derechos fundamentales de las partes, de 6Radicación n.° 92235

Acegal Ltda. y la aquí accionante son una misma persona. La magistrada del Tribunal, que fungió como ponente en segunda instancia, indicó que al interior del proceso se garantizaron los derechos fundamentales de las partes, de 6Radicación n.° 92235 SCLAJPT-12 V.00 manera que, la Corporación no incurrió en la vulneración de las prerrogativas de la sociedad. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, declaró improcedente el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que, si bien en el escrito se hace referencia a los requerimientos elevados a finales del año 2020, ante el Juzgado accionado, en últimas, la inconformidad de la actora radica puntualmente en la negativa por parte de los jueces de instancia, de levantar las cautelas decretadas sobre el establecimiento de comercio referido en apartes anteriores, asunto en el que se emitió auto de segunda instancia, el 12 de febrero de igual anualidad, y la radicación de la tutela, se llevó a cabo el pasado 25 de enero, es decir que, entre estas dos fechas, transcurrió un intervalo superior a 11 meses, lo que supera el término que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela, y agregó que, no entiende la razón por

procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela, y agregó que, no entiende la razón por la que el a quo concluyó, que la acción constitucional estaba dirigida en contra de la providencia del 12 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues, «en ningún momento se ha pretendido deslegitimar o cuestionar el pronunciamiento del

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Tribunal (…)», dado que, según afirma, los hechos y las pretensiones expuestas en la tutela fueron dirigidos en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Consorcio Metalúrgico Nacional – Colmena S.A.S. y Delegaciones Legales S.A.S. Así mismo, discrepa del periodo de tiempo que tuvo en cuenta la Homóloga Civil, para contabilizar el cumplimiento de la inmediatez, pues según indica, la acción constitucional fue radicada el 30 de diciembre de 2020, y no el 25 de enero de 2021, como se estableció en el fallo. Alega que, contrario a lo determinado por el juez constitucional de primer grado, esta tutela sí cumple el referido requisito de procedibilidad, en tanto que, «la última actuación que realizó Multiobras ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fue (sic) el 9 de diciembre de 2020, cuando se

requisito de procedibilidad, en tanto que, «la última actuación que realizó Multiobras ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fue (sic) el 9 de diciembre de 2020, cuando se presentó memorial donde se le solicitó al Juzgador (sic) aclarar el alcance y las funciones del Secuestre en el (…) proceso», de ahí que, «la tutela se instauró dentro de los 6 meses siguientes, ya que fue radicada el 30 de diciembre de 2020».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama

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Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su establecimiento de comercio, y se le desvincule del proceso objeto de queja. Como primera medida, es menester precisarle a la actora

suma, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su establecimiento de comercio, y se le desvincule del proceso objeto de queja. Como primera medida, es menester precisarle a la actora que, si bien en su escrito de impugnación indica que la finalidad de la tutela no estaba encaminada a cuestionar el proveído emitido por el Tribunal, al interior del proceso ejecutivo, lo cierto es que, el objetivo principal de esta acción, no es otro, que lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por los jueces naturales, temática que al ser analizada, necesariamente debe la Sala remitirse a las decisiones que en primera y segunda instancia se emitieron en curso del litigio, pues fue allí en donde se impuso la medida que ahora cuestiona la actora en sede constitucional; y es que, precisamente, fue por esta razón que el Tribunal de forma acertada se apartó del estudio de este caso, de modo que, el hecho de que la recurrente afirme que la decisión de la Colegiatura no es la cuestionada en este asunto, es lógico, 9Radicación n.° 92235 SCLAJPT-12 V.00 que dadas las particularidades del caso, es inevitable que la tutela se haga extensiva al Tribunal y se deban tener en cuenta las actuaciones que allí se surtieron. Establecido lo anterior, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son

no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 10Radicación n.° 92235

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Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario

inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora, no puede dejar de lado la Sala que, el a quo constitucional, para establecer lo relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, tuvo como fecha de radicación de la tutela, el 25 de enero de 2021, aspecto que es objeto de discrepancia por parte de la recurrente, pues, según indica, la acción fue interpuesta mediante correo electrónico del 30 de diciembre de 2020, aserción que pretende demostrar, con una captura de pantalla de la cual no se puede establecer la 11Radicación n.° 92235 SCLAJPT-12 V.00 fecha de envío del correo electrónico, sin embargo, es claro que, si se tiene en cuenta que la tutela fue repartida el pasado 12 de enero a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se evidencia en el plenario, es claro que, la tutela sí debió radicarse en fecha anterior a la determinada por la Homóloga Civil, sin embargo, conforme se explicará, en este caso en concreto, ello no resulta suficiente para proceder a la revocatoria del fallo impugnado. Es así, que en consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se

en este caso en concreto, ello no resulta suficiente para proceder a la revocatoria del fallo impugnado. Es así, que en consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la última decisión relevante al interior de la temática puesta a consideración de la Sala, data del 12 de febrero de 2020, fecha en que, el Tribunal confirmó la imposición de las medidas cautelares adoptadas por el juez de primer grado, proveído que conforme se logra evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue notificado a las partes en esa misma data, mientras que, aun de aceptarse la tesis de la recurrente, consistente en que la acción de tutela se radicó el 30 de diciembre de 2020, aspecto que como se dijo, no está demostrado, y no es del caso profundizar, se tendría que la tutela se promovió luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferida la última decisión relativa a las disposiciones que se cuestionan en sede constitucional, superando el término 12Radicación n.° 92235 SCLAJPT-12 V.00 que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la

12Radicación n.° 92235 SCLAJPT-12 V.00 que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por último, es menester precisarle a la recurrente que, si bien de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que al interior del proceso, radicó un memorial en el Juzgado accionado, el 9 de diciembre de 2020, actuación registrada el 12 siguiente, esta calenda de manera alguna puede ser tenida en cuenta como término inicial para contabilizar y definir el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues lo cierto es que, dicha actuación resulta irrelevante en relación con el fondo de las pretensiones contenidas en sede constitucional, y que, conforme se anotó están ligadas a las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso.

irrelevante en relación con el fondo de las pretensiones contenidas en sede constitucional, y que, conforme se anotó están ligadas a las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso. 13Radicación n.° 92235

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 92235

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 92235

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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