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CSJ - STL3691-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3691-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3691-2022 Radicado n.° 96699 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RAFAEL LARA REYES interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA - VALLE DEL CAUCA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE SEVILLA - VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso aRadicado n.° 96699

SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia, igualdad y el que denominó «propiedad privada». Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en las demandas ejecutivas hipotecarias que Martha Cecilia Balcero Escobar (2016-00355) y Juan Carlos Saavedra (2020-00072) promovieron en su contra ante el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia - Valle del Cauca , autoridad que:

Martha Cecilia Balcero Escobar (2016-00355) y Juan Carlos Saavedra (2020-00072) promovieron en su contra ante el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia - Valle del Cauca , autoridad que:

1. En el proceso ejecutivo 2016-00355. Mediante auto de 16 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de hipoteca. - Por medio de auto de 15 de noviembre de 2016, (i) aceptó la notificación por conducta concluyente del demandado, (ii) tuvo por no contestada la demanda y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución. - Ejerció control de legalidad al proceso y, a través de providencia de 4 de mayo de 2021, dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el 15 de noviembre de 2016, pues se percató que (i) el memorial mediante el cual el convocado a juicio se notificó por conducta concluyente correspondía a otro proceso judicial y (ii) no se vinculó al proceso al Banco

Centra Hipotecario. 2Radicado n.° 96699 SCLAJPT-11 V.00 - El 6 de noviembre de 2021, se declaró impedido para tramitar el asunto y, por tanto, lo remitió al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para los efectos previstos en el artículo 143 del Código General del proceso. Lo anterior, con ocasión de la solicitud de 5 de agosto de agosto de 2021, a través de la cual el tutelante requirió su separación del conocimiento del proceso y la terminación del mismo por desistimiento tácito.

con ocasión de la solicitud de 5 de agosto de agosto de 2021, a través de la cual el tutelante requirió su separación del conocimiento del proceso y la terminación del mismo por desistimiento tácito.

2. En el proceso ejecutivo 2020-00072. Mediante auto de 5 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble objeto de hipoteca.

A través de auto de 6 de noviembre de 2021, se declaró impedido para tramitar el asunto y, por tanto, lo remitió al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para que resuelva lo pertinente. A juicio del actor, las autoridades judiciales encausadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues «extrañamente estos expedientes no aparecen en ningún lugar y […] no s[abe] que[sic] juzgado fue asignado», situación que le impide realizar su intervención, pues considera que en los dos trámites judiciales se configuró desistimiento tácito. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene declarar el desistimiento tácito, levantar las medidas cautelares y archivar los procesos ejecutivos cuestionados. 3Radicado n.° 96699

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición

constitucional mediante auto de 26 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia - Valle del Cauca, realizó un recuento de los hechos relativos a los trámites judiciales censurados. El presidente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, destacó que, a través de decisiones de 15 de diciembre de 2021, los trámites ejecutivos objeto de tutela se remitieron el Juez Primero Civil Municipal de Sevilla – Valle del Cauca. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 27 de febrero de 2022. Para ello, destacó que el reproche elevado por el actor se centró en la imposibilidad de intervenir en los procesos ejecutivos n.º 2016-00355 y 2020-00072 que se promovieron en su contra. 4Radicado n.° 96699

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En tal sentido, consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 27 de enero de 2022 el Tribunal accionado notificó a las partes que los procesos se remitieron al Juez Primero Civil Municipal de Sevilla – Valle del Cauca.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la

procesos se remitieron al Juez Primero Civil Municipal de Sevilla – Valle del Cauca.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que el juez de tutela de primera instancia desconoció que su verdadera pretensión se dirigió a obtener la declaratoria de desistimiento tácito de los procesos ejecutivos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Al respecto, en

mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios 201600355 y 2020-00072, en los que obra como demandado, porque aduce que en dichos trámites se configuró desistimiento tácito. Al respecto, sea lo primero indicar que en el curso del trámite tuitivo el Tribunal accionado, a través de correo 6Radicado n.° 96699 SCLAJPT-11 V.00 electrónico de 27 de enero de 2022, notificó a las partes que mediante actas de 227 y 228 dispuso la remisión de los

6Radicado n.° 96699 SCLAJPT-11 V.00 electrónico de 27 de enero de 2022, notificó a las partes que mediante actas de 227 y 228 dispuso la remisión de los procesos judiciales al Juez Primero Civil Municipal de Sevilla - Valle del Cauca. No obstante lo anterior, a juicio de la Corte, dicha circunstancia no configura carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la solicitud planteada en el escrito inaugural por el promotor no se satisface con dicha actuación del Colegiado de instancia encausado, porque como se indicó, busca la terminación de los trámites ejecutivos por desistimiento tácito. Con tal precisión, en lo referente al proceso judicial 2016-00355, la Sala advierte que no es posible acceder a tal pretensión, pues el 5 de agosto de 2021 el tutelante requirió al juez de conocimiento la terminación y archivo de dicho asunto por desistimiento tácito y tal aspiración está en curso, por tanto, el proponente debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente. De este modo, se concluye que la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 7Radicado n.° 96699

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competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 7Radicado n.° 96699

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Por otra parte, tampoco es posible acceder a la solicitud relativa a que se ordene la terminación del proceso 202000072, porque transgrede de igual forma el principio de subsidiariedad, dado que el proponente acudió directamente a este instrumento preferente para plantear su reparo; no obstante, no ha formulado aún tal planteamiento ante el juez de conocimiento, pese a que es la vía idónea para tal fin. En el anterior contexto, se revocará la decisión que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 96699

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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