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CSJ - STL3692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3692-2022 Radicación n.° 96707 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96707

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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Óscar Antonio Jiménez López y otros instauraron demanda verbal contra el accionante y Continental de Canteras S.A.S., con el fin de lograr la resolución del contrato de compraventa que celebraron sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 001764334 y 001-644922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. El asunto se asignó en primer grado al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que lo

764334 y 001-644922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. El asunto se asignó en primer grado al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que lo admitió y corrió traslado al demandado, hoy promotor, para que ejerciera su defensa. Oportunamente, el convocante formuló demanda de reconvención y, luego de ser admitida, solicitó que el proceso se acumulara a otro juicio existente entre Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Promotora de Inversiones Inmobiliarias y Civiles S.A.S. Por medio de auto de 20 de noviembre de 2020, el funcionario de conocimiento negó la acumulación en comento, decisión que el tutelante apeló y que el Tribunal encausado confirmó mediante auto de 7 de mayo de 2021. Contra la decisión del ad quem, el proponente interpuso recurso de reposición; no obstante, a través de providencia de 30 de noviembre de 2021 tal medio de impugnación se declaró improcedente, pues el juez plural estimó que no era 2Radicado n.° 96707 SCLAJPT-12 V.00 viable su interposición contra autos que deciden un recurso de apelación. A juicio del convocante, las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negarle la acumulación del proceso, dado que no aplicaron en debida forma el artículo 148 del Código General del Proceso y las demás disposiciones concordantes que evidenciaban la procedencia de dicha figura.

acumulación del proceso, dado que no aplicaron en debida forma el artículo 148 del Código General del Proceso y las demás disposiciones concordantes que evidenciaban la procedencia de dicha figura. Conforme a lo anterior, requiere se protejan sus prerrogativas y, en consecuencia, se dejen sin efecto jurídico los autos de 20 de noviembre de 2020 y 7 de mayo de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 17 de enero de 2022 y la Sala de Casación Civil la admitió el 19 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional.

Durante tal lapso, el juez encausado defendió la legalidad de sus actuaciones en el proceso en referencia y adujo que no vulneró las prerrogativas superiores invocadas. Por su parte, Continental de Canteras S.A.S. coadyuvó la solicitud de amparo del accionante. 3Radicado n.° 96707

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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 26 de enero de 2022 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues estimó que desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que entre la fecha en que se

constitucional invocado, pues estimó que desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que entre la fecha en que se profirió la providencia del ad quem que se censura -7 de mayo de 2021y la calenda en que se instauró la tutela - 17 de enero de 2022transcurrió un lapso superior al que se ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, la Sala homóloga indicó que: (…) si bien el actor en su escrito de tutela indicó que interpuso recurso de reposición contra la referida providencia del 7 de mayo de 2021, lo cierto es que el Tribunal lo rechazó, por improcedente, el 30 de noviembre siguiente, en razón a que la reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, de lo cual se deduce que esta última providencia no decidió el fondo del asunto y no extiende el término para presentar la acción de tutela. Sobre el particular, la Sala homóloga citó el proveído CSJ STC16510-2021 e indicó que, conforme a este: «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria». 4Radicado n.° 96707

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar tal petición, insistió

4Radicado n.° 96707

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar tal petición, insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que el término de seis meses propio de la inmediatez se debe contabilizar desde el día en que se declaró improcedente su recurso de reposición, esto es, 30 de noviembre de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicado n.° 96707

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede

compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicado n.° 96707

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal encausado dictó el 7 de mayo de 2021, a través de la cual confirmó la decisión que el a quo convocado dictó el 20 de 6Radicado n.° 96707 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2020 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, la Sala advierte que, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la data en la que se interpuso la tutela - 17 de enero de 2022 -, transcurrieron más de ocho (8) meses; lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores.

considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores. Ahora, si bien el convocante justifica su tardanza en que instauró recurso de reposición contra la decisión cuestiona y aguardó a su resolución, esta Corporación no acoge su argumento, pues nótese que el segundo inciso del artículo 318 del Código General del Proceso prevé expresamente que dicho medio de impugnación «no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación (…)» , de modo que su interposición fue inviable desde un principio, situación que debió conocerla el hoy proponente, quien es abogado. Conforme a lo anterior y dado que el principio de inmediatez es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional. 7Radicado n.° 96707

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 96707

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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