CSJ - STL3694-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3694-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3694-2022 Radicación n.° 64952 Acta extraordinaria 22A Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada
por ÁNGELA ROSA DE LA HOZ PEDRAZA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Se aceptan los impedimentos presentados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Omar Ángel MejíaRadicado n.° 64952
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Amador, en tanto se acreditan las causales previstas en los numerales 1.° y 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES Ángela Rosa de la Hoz Pedraza, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.
apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la actora formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que: (i) se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y (ii) se reconociera su pertenencia al régimen de transición y (iii) se condenara a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. El asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por medio de sentencia de 2 de junio de 2016, declaró «la invalidez del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que hizo la demandante» a Porvenir S.A. Asimismo, condenó a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez a partir del 1.° de 2Radicado n.° 64952 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2011, junto con las mesadas adicionales, los ajustes de ley y los intereses moratorios respectivos. Colpensiones apeló la decisión en comento y, por medio de sentencia de 5 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó respecto a la
de ley y los intereses moratorios respectivos. Colpensiones apeló la decisión en comento y, por medio de sentencia de 5 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional, en tanto consideró que dicho acto jurídico se materializó cuando la demandante tenía más de 55 años de edad y no estuvo precedido de la debida asesoría por parte de la administradora de fondos de pensiones demandada. No obstante lo anterior, revocó el fallo del ad quem en lo atinente al reconocimiento pensional y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de dicha pretensión. Para tal efecto, indicó que el a quo no debió reconocer la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, dado que a la actora no se le extendió el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, porque al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía menos de 750 semanas de cotización. Por otra parte, indicó que, si en gracia de discusión se estudiaba la procedencia de la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la proponente no los cumplía. En criterio de la reclamante, el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al revocar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que no 3Radicado n.° 64952
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vulneró sus derechos fundamentales al revocar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que no 3Radicado n.° 64952 SCLAJPT-11 V.00 «fundamentó cómo llegó a la suma » de semanas que llevó a cabo en la sentencia y desconoció que sí reúne la densidad de aportes necesaria para la obtención de tal prestación. La acción preferente se admitió mediante auto de 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se ordenó notificar al ad quem convocado y se vinculó a las partes e intervinientes en el declarativo objeto de reproche, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado respectivo, Colpensiones alegó que la solicitud carece de los presupuestos de procedibilidad que exige la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la demandante no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura y acudió al juez de tutela más de cuatro años después de la fecha en que aquella se profirió. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que la tutelante promovió contra Colpensiones. Asimismo, expresó que la tutelante sí interpuso recurso de casación en el juicio en controversia; no obstante, al serle admitido desistió del mismo, acto procesal que se aceptó mediante auto de 29 de junio de 2017. Un magistrado del Colegiado de instancia accionado se refirió a las actuaciones que se surtieron en segundo grado
admitido desistió del mismo, acto procesal que se aceptó mediante auto de 29 de junio de 2017. Un magistrado del Colegiado de instancia accionado se refirió a las actuaciones que se surtieron en segundo grado de la causa objeto de discusión y ratificó el asunto relativo al desistimiento del recurso de casación por parte de la actora. 4Radicado n.° 64952
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Luego de surtirse el trámite en comento, el asunto se llevó a sala del 1.° de diciembre de 2021; sin embargo, no se alcanzó quorum decisorio y se hizo necesario realizar sorteo de conjueces a fin de resolver la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales.
Asimismo, p ara garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Así se recordó en la sentencia CC SU-1162018:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […]
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional […]
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […]. 5Radicado n.° 64952
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]
f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original).
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]
f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original). Según se indicó en apartes anteriores, la promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó el 5 de abril de 2017, únicamente en el aspecto en que tal decisión le resultó desfavorable, esto es, en cuanto le negó la pensión de vejez. Al respecto, la Sala evidencia que se quebranta el principio de subsidiariedad, pues nótese que la proponente interpuso recurso extraordinario de casación contra el proveído que censura; no obstante, al serle admitido desistió del mismo, acto procesal que el Tribunal aceptó mediante auto de 29 de junio de 2017. De este modo, es evidente que la accionante pasó por alto el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para controvertir la decisión adversa a sus aspiraciones; incuria que no puede solucionarla el juez de tutela, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un medio para 6Radicado n.° 64952 SCLAJPT-11 V.00 revivir términos deliberadamente pretermitidos por los intervinientes en un proceso judicial. Por otra parte, se aprecia que la tutelante quebrantó en igual medida el principio de inmediatez aludido, toda vez que
revivir términos deliberadamente pretermitidos por los intervinientes en un proceso judicial. Por otra parte, se aprecia que la tutelante quebrantó en igual medida el principio de inmediatez aludido, toda vez que la sentencia que reprocha data del 5 de abril de 2017 y acudió a la tutela el 29 de octubre de 2021, esto es, cuando se había superado ampliamente el plazo de seis (6) meses que esta Corte ha estimado razonable para acudir a la acción de amparo, luego de ocurrida la presunta transgresión de garantías superiores. Asimismo, la promotora no acreditó circunstancias excepcionales que ameriten la flexibilización de tal principio, por tanto, su aplicación debe ser estricta en este caso, como lo es cuando se controvierten decisiones judiciales, pues así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1842019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la
anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin 7Radicado n.° 64952 SCLAJPT-11 V.00 efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. Conforme a lo anterior, al no cumplirse los principios de subsidiariedad e inmediatez en tanto presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
el resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA ROSA DE LA HOZ
PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA
Conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez 9