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CSJ - STL370-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL370-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL370-2023 Radicación n.° 69400 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOHNY ANDRÉS ARBELÁEZ AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Johny Andrés Arbeláez Agudelo, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a esteRadicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 trámite se puede extraer que José Wilmar Marín González presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Tiendas & Marcas del Eje Cafetero S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 3 de septiembre 2018 hasta el 2 de septiembre de 2019, el cual terminó por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de la diferencia salarial entre lo

de trabajo, entre el 3 de septiembre 2018 hasta el 2 de septiembre de 2019, el cual terminó por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de la diferencia salarial entre lo recibido y lo que realmente debió devengar, las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, compensación dineraria de vacaciones, prima de servicios, sanción por la no consignación de cesantías a un fondo, indemnización moratoria del artículo 65 del CST., indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó que se declarara que el contrato de trabajo se suscribió con el codemandado Johny Andrés Arbeláez Agudelo y que la sociedad Tiendas & Marcas del Eje Cafetero S.A.S. era solidariamente responsable por dichas acreencias laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-3105-001-2019-00719-00. El 30 de marzo de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado declaró probadas las excepciones de «“carencia probatoria de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, pago y cobro de lo no debido”» propuestas por Tiendas & Marcas del Eje Cafetero S.A.S. y las de «“inexistencia de la relación laboral pretendida y cobro de lo no debido”» formuladas por Johny Andrés Arbeláez Agudelo, y, como

lo no debido”» propuestas por Tiendas & Marcas del Eje Cafetero S.A.S. y las de «“inexistencia de la relación laboral pretendida y cobro de lo no debido”» formuladas por Johny Andrés Arbeláez Agudelo, y, como consecuencia, absolvió a los convocados a juicio de todas las pretensiones impetradas en la demanda, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación. El 4 de agosto de 2022, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la alzada, revocó parcialmente la 2Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del juez de primer grado en cuanto declaró probadas las excepciones de «“Inexistencia de la relación laboral pretendida y cobro de lo no debido” » propuestas por Johny Andrés Arbeláez Agudelo, y lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar, declaró no probados dichos medios exceptivos y que José Wilmar Marín González estuvo vinculado laboralmente con Johny Andrés Arbeláez Agudelo, a través de un contrato de trabajo, desde el 1 de octubre de 2018 y el 2 de septiembre de 2019 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de $1.936.595,12 por prestaciones sociales y compensación dineraria de vacaciones, $50.764,67 por sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, $5.465.565,60 por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, $27.604 diarios desde el 3 de septiembre de

intereses a las cesantías, $5.465.565,60 por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, $27.604 diarios desde el 3 de septiembre de 2019 hasta que se verificara el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Confirmó en lo demás. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el juez colegiado, pues, en su criterio: i) se apartó de la Ley procesal, toda vez que su decisión no guarda consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, conforme lo dispone el artículo 281 del C.G.P.; ii) condenó al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos o mayores a los pedidos; iii) le dio una interpretación diferente al material probatorio obrante en el proceso, al desconocer las confesiones realizadas por el señor JOSÉ WILMAR en su interrogatorio de parte y iv) incurrió en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar las pruebas con las cuales pudo haber negado las pretensiones incoadas en su contra. Expuso que el sentenciador de segundo grado no podía llamar a prosperar una pretensión que no tenía sustento fáctico, ya que de los hechos de la demanda se desprendió la existencia de una relación laboral 3Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 «frente a la sociedad TIENDAS Y MARCAS DEL EJE CAFETERO, más nunca con mi representado, de quien única y exclusivamente se señaló, “ser el propietario del vehículo”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas

nunca con mi representado, de quien única y exclusivamente se señaló, “ser el propietario del vehículo”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se dejara sin la sentencia emitida el 4 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y ii) se ordenara al juez colegiado que modificara la sentencia atacada, a fin de dejar «incólume la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito». Mediante auto de 6 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendieron la legalidad de la sentencia reprochada e indicaron que la misma tuvo como fundamento la ley y lo acreditado en el proceso, razón por la cual solicitaron que se negara el amparo invocado. Para el efecto compartieron el link del expediente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a 4Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al emitir la providencia calendada el 4 de agosto de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Johny Andrés Arbeláez Agudelo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 4 de agosto de 2022, mientras que la súplica se presentó el 2 de febrero de 2023. 6Radicación n.° 69400

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por 7Radicación n.° 69400

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la decisión reprochada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por 7Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado centró la controversia en determinar si conforme al material probatorio era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el codemandado Johny Andrés Arbeláez Agudelo y, en caso afirmativo, si tenía derecho al reconocimiento y pago de los diferentes créditos prestacionales e indemnizatorios solicitados en el libelo, y si la sociedad convocada debía responder solidariamente por dichas sumas. Frente al contrato de trabajo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL2480-2018, indicó: […] le asiste razón a la parte apelante, al cuestionar la forma en que la falladora de primer grado abordó el estudio de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de haber encontrado acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del codemandado Johny Andrés Arbeláez Agudelo, se adentró en el estudio de los restantes elementos del contrato de trabajo como lo son la subordinación y el salario, siendo que su tarea se reducía a verificar si el extremo convocado logró infirmar dicha presunción.

restantes elementos del contrato de trabajo como lo son la subordinación y el salario, siendo que su tarea se reducía a verificar si el extremo convocado logró infirmar dicha presunción. En ese sentido, se observa que en su argumentación la a quo cuestiona que no se hubiera probado el cumplimiento de un horario, la imposición de sanciones y el pago de un salario y, a partir de la ausencia de demostración de esos supuestos, coligió que no había lugar a declarar la existencia de un vínculo laboral. Así, resulta evidente el error de apreciación jurídica, pues, se reitera, si consideró indiscutible que José Wilmar Marín González le había prestado personalmente sus servicios a Johny Andrés Arbeláez Agudelo, conduciendo un vehículo de su propiedad, el paso a seguir se limitaba al análisis de los medios de prueba que se acompañaron al proceso y con ellos determinar si la presunción legal resultaba rebatida (CSJ SL3288-2021). 8Radicación n.° 69400

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A continuación, centró su análisis en los medios de convicción, a fin de determinar si la presunción que operó en favor del actor no fue desvirtuada por el codemandado Arbeláez Agudelo, así: […] la demanda se allegó copia de un «contrato de alquiler de vehículo automotor y prestación de servicio de transporte» firmado el 1º de octubre de 2018 entre la empresa TIENDAS & MARCAS DEL EJE CAFETERO S.A.S. como arrendatario y el señor José Wilmar Marín González como arrendador, […]. […]

2018 entre la empresa TIENDAS & MARCAS DEL EJE CAFETERO S.A.S. como arrendatario y el señor José Wilmar Marín González como arrendador, […]. […] Así mismo, se aportó copia de una comunicación remitida por la gerente del ente moral al demandante José Wilmar Marín González, por medio de la cual comunica la terminación del anterior «contrato de alquiler de vehículo automotor y prestación de servicio de transporte», a partir del 2 de septiembre de 2019. Luego, indicó: Dicho documental en principio acompaña la tesis del codemandado Johny Andrés Arbeláez Agudelo, según la cual la relación contractual en virtud de la cual el actor prestaba sus servicios personales como conductor del vehículo SPT906, se suscitó directamente entre él y la sociedad codemandada. Sin embargo, esa hipótesis resulta claramente rebatida con las pruebas allegadas por TIENDAS & MARCAS DEL EJE CAFETERO S.A.S., de donde se destaca el poder especial conferido por Johny Andrés Arbeláez Agudelo a José Wilmar Marín González, a través del cual lo faculta para que en su nombre y representación sea quien contrate ante esa sociedad comercial la prestación del servicio de transporte de alimentos dentro de la ciudad de Manizales y municipios aledaños, con el vehículo de su propiedad de placas STP906. Documento en el que además se establece que: “Mi apoderado queda facultado para contratar y además para prestar el servicio de transporte, más no para recibir, motivo por el que los honorarios derivados de la prestación del servicio

Documento en el que además se establece que: “Mi apoderado queda facultado para contratar y además para prestar el servicio de transporte, más no para recibir, motivo por el que los honorarios derivados de la prestación del servicio deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del Banco BBVA (…) a nombre del suscrito”. Destacó del análisis del interrogatorio de parte vertido por el demandante: [..] si bien el demandado Johny Andrés Arbeláez Agudelo en su interrogatorio negó cualquier tipo de vínculo con la sociedad demandada, confirmó que el ente moral le consignaba los fletes correspondientes al servicio de transporte 9Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 prestado por José Wilmar Marín González, señalando de forma evasiva que ello obedecía únicamente a su condición de propietario del vehículo. En ese contexto, para la Sala resulta claro que en la suscripción del contrato de arrendamiento del vehículo y servicio de transporte, el actor actúo únicamente como mandatario del codemandado, de suerte que el verdadero arrendador del vehículo y beneficiario de la explotación económica del mismo era Johny Andrés Arbeláez Agudelo, a quien la sociedad convocada sin dubitación alguna identifica como su contraparte en la relación comercial sobre la que se discurre. Luego del estudio de la prueba testimonial rendida por Anderson Correa Gaviria, Marcel Gabriel Chambar Castillo, Carlos Henry Ramírez Castillo, Cesar Augusto Díaz Franco, acotó: […] los testigos referidos son unánimes al identificar a José Wilmar Marín González como empleado de Johny Andrés Arbeláez Agudelo, pues no dudan

Castillo, Cesar Augusto Díaz Franco, acotó: […] los testigos referidos son unánimes al identificar a José Wilmar Marín González como empleado de Johny Andrés Arbeláez Agudelo, pues no dudan en señalar que era su jefe, a quien le rendía cuentas sobre el estado del vehículo, quien se encargaba de sufragar los gastos del combustible, de direccionarlo en los eventos en que fuera necesario hacer alguna reparación y de cancelarle su salario. Deponentes que, a no dudarlo, ratifican la presunción del contrato de trabajo que operó en favor del actor, y que le merecen a la Sala un alto grado de credibilidad, al presentar unos relatos espontáneos, coherentes y detallados en cuanto el desarrollo de las labores ejecutadas por el José Wilmar, y su relación de dependencia respecto del demandado, ofreciendo en su dicho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que llegaron al conocimiento de los hechos, pues en desarrollo de sus funciones como empleados de la sociedad convocada, presenciaron de manera directa las particularidades de la actividad desplegada por él como conductor de la “ruta viajera” todas las semanas. Frente al testimonio de María Juliana Aristizábal López, esposa del demandado, señaló: […] su relato cuenta con una claridad meridiana frente a la presunta celebración de un contrato verbal de arrendamiento de vehículo automotor entre su cónyuge y el actor, pero desconoce todos los demás aspectos que rodearon la explotación económica del vehículo y la relación comercial de su esposo con la codemandada, resultando claro para la Sala que en su ánimo cobró un mayor peso el interés en un resultado favorable a los intereses de su compañero que el

económica del vehículo y la relación comercial de su esposo con la codemandada, resultando claro para la Sala que en su ánimo cobró un mayor peso el interés en un resultado favorable a los intereses de su compañero que el respeto por la verdad. Respecto al mérito probatorio de los deponentes Carlos Daniel Gómez Posada y Daniel Felipe Bustamante Rincón, expuso: 10Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 […] el primero refirió que el accionante “manejaba el carro del señor Johny como en compañía, sacaban los gastos del automóvil y lo que quedara lo partían”, sin embargo, al ahondar en las razones de su dicho, informó que en su calidad de auxiliar de distribución de TIENDAS & MARCAS, fueron muy pocas las veces en la que cubrió la ruta con el demandante y que las particularidades del negocio se las contó el propio demandado Johny Andrés, lo que indudablemente lo ubica en la calidad de testigo de oídas. Con soporte en lo anterior, concluyó que el reclamo del recurrente estaba llamado a prosperar, pues de las probanzas analizadas no era posible derivar que en la prestación de servicios del demandante y en favor de la persona natural convocada, hubiera existido autonomía o independencia, cuya acreditación resultaba necesaria a efectos de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, decidió revocar parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, entre otras determinaciones, declarar que José Wilmar Marín González estuvo vinculado laboralmente con Johny Andrés Arbeláez

De ahí que, decidió revocar parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, entre otras determinaciones, declarar que José Wilmar Marín González estuvo vinculado laboralmente con Johny Andrés Arbeláez Agudelo, a través de un contrato de trabajo, con extremos temporales entre el 1 de octubre de 2018 hasta el 2 de septiembre de 2019 y, como consecuencia, condenar al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales derivados de la declaratoria de la relación laboral al mencionado ciudadano.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 11Radicación n.° 69400 SCLAJPT-11 V.00 las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el

la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para

mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 69400

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Por último, respecto al reparo que formula el tutelante atinente a que el Tribunal condenó al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos o mayores a los pedidos, debe indicar la Sala que la colegiatura confutada no incurrió en desafuero alguno, toda vez que el demandante no tasó en el libelo cuantía alguna frente a los conceptos reclamados, los cuales por demás se ajustaron al petitum de la demanda. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 69400

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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