CSJ - STL3707-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3707-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3707-2021 Radicación n.° 92335 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA contra el fallo emitido el 28 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92335
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que Paula Andrea Vargas Cuervo y Carlos Andrés Arredondo promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Constructora Capital Medellín S.A.S., el Conjunto de Uso Mixto Plaza del Río P.H., y Seguros Generales Suramericana S.A. (aseguradora de la propiedad horizontal demandada), a fin de que se declarara que los dos primeros demandados eran civil y solidariamente
Generales Suramericana S.A. (aseguradora de la propiedad horizontal demandada), a fin de que se declarara que los dos primeros demandados eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente sufrido por Paula Andrea Vargas Cuervo en la mencionada copropiedad «al tropezar con una varilla dejada en la zona verde», así mismo, se condenara a Seguros Generales Suramericana S.A., al pago de la indemnización que debía asumir la propiedad horizontal asegurada. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, y que dentro de la oportunidad procesal respectiva la Constructora Capital Medellín S.A.S., llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., l y el Conjunto de Uso Mixto Plaza del Río P.H., llamó en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., quien ya era parte del proceso como demandado. Manifestó que el juez de conocimiento mediante sentencia de 12 de agosto de 2019 estimó parcialmente las pretensiones de la demanda al declarar civil y responsable «a la Constructora Capital Medellín S.A.S., y al Conjunto de Uso Mixto Plaza del Río P.H., de los perjuicios causados a los demandantes (numeral primero de la parte resolutiva), estimo algunas excepciones (numeral segundo de la parte resolutiva) y condenó a las dos entidades referidas a pagar 2Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 con una reducción del 50% las sumas de dinero indicadas en
resolutiva) y condenó a las dos entidades referidas a pagar 2Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 con una reducción del 50% las sumas de dinero indicadas en el numeral 3 de dicha sentencia». Así mismo, indicó que el operador judicial de primer grado «estimó las pretensiones de los llamamientos en garantía formulados frente a Liberty Seguros S.A., (aseguradora en responsabilidad civil de Constructora Capital Medellín S.A.S) y Seguros Generales Suramericana S.A.,», que condenó: […] a la primera con un deducible del 10% y a Seguros Generales Suramericana S.A., a pagar solidariamente entre ellas las sumas a las que a su vez, habían sido condenados sus respectivos asegurados, pago sin subrogación, y condenó a las aseguradoras a pagar intereses de mora en la forma y desde las fechas indicadas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, además de condenar en costas. Aseveró que tanto los demandantes como los demandados y llamados en garantía interpusieron recurso de alzada, mismo que fue resuelto por el Tribunal fustigado con fallo de 10 de julio de 2020, en virtud del cual: […] entre otras cosas, se revocó el numeral 4º de la providencia impugnada y en su lugar se condenó únicamente a mi representada a pagar directamente a los demandantes las sumas de dinero reconocidas a cada uno de ellos conforme al numeral 3º, con intereses de mora a la tasa de 1.5 veces el
representada a pagar directamente a los demandantes las sumas de dinero reconocidas a cada uno de ellos conforme al numeral 3º, con intereses de mora a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente, desde el 26 de junio de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago. Asimismo, se revocó el numeral 5° de la sentencia impugnada, el cual indicaba que se condenaría a ambas aseguradoras al pago de intereses moratorios y se aclaró el numeral 6º precisando que las costas serían asumidas únicamente por mi mandante como demandada en acción directa. Reprochó la compañía quejosa que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo o material, ante la trasgresión del 3Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 principio de congruencia, toda vez que inadvirtió la «solidaridad entre los civilmente responsables y la subrogación», ello en razón a que afirmó que: El Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Civil desconoció por completo lo establecido en el artículo 1571 del Código Civil, al imponer la obligación de pagar la indemnización a un solo demandando, en este caso, Seguros Generales Suramericana, se está vulnerando abiertamente el derecho que tiene el acreedorvíctima de perseguir el patrimonio de sus demás deudores. Nótese que para el caso en concreto, la decisión adoptada por el Tribunal, no le permite a la parte actora exigir el pago de los perjuicios que
patrimonio de sus demás deudores. Nótese que para el caso en concreto, la decisión adoptada por el Tribunal, no le permite a la parte actora exigir el pago de los perjuicios que le fueron reconocidos a ninguno de los otros demandados o llamados en garantía dentro del proceso. Consecuente con lo anterior, la sentencia de segunda instancia también vulnera lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, aplicable a los responsables solidarios entre sí, desconociendo por completo la posibilidad que le brinda esta norma a mi representada de repetir parcialmente lo pagado a los demandantes en contra de la sociedad codemandada Constructora Capital y su aseguradora en responsabilidad civil, Liberty Seguros. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de Medellín profiera una nueva decisión en la que condene a Liberty Seguros S.A., al pago directo a los demandantes de los valores condenados a su asegurado, es decir la Constructora Capital Medellín S.A.S., de igual forma requirió se le permita «repetir en contra de la Constructora Capital Medellín S.A.S. y de su aseguradora en responsabilidad civil, el cincuenta por ciento de la condena pagada por mi mandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la
4Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la 4Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, por demás, afirmó que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por su parte, Liberty Seguros S.A. manifestó que la sentencia proferida por la autoridad judicial censurada «se fundamentó en los principios de autonomía e independencia judicial cumpliendo con el procedimiento fijado por la ley para no vulnerar los derechos fundamentales de las partes». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual inició indicando en primer lugar, se cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que la providencia cuestionada data de fecha 10 de julio de 2020 y la súplica constitucional se presentó el 18 de diciembre de igual calenda. En segundo lugar, afirmó que si bien la Sala Civil del Tribunal de Medellín se equivocó al abstenerse de condenar a Liberty Seguros dado el llamamiento en garantía peticionado por la Constructora, lo cierto es que la condena impuesta en la sentencia no solo recayó en la accionante
a Liberty Seguros dado el llamamiento en garantía peticionado por la Constructora, lo cierto es que la condena impuesta en la sentencia no solo recayó en la accionante Suramericana S.A., sino de forma solidaria frente a la Constructora Capital Medellín S.A.S., afirmando que «lo decidido en torno a los demás intervinientes no le irrogó algún provecho ni menoscabo, de allí que carece de aptitud para 5Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 censurarlo por esta excepcional vía» ; por lo que, advirtió que si se entendiera que lo que pretende la tutelista es que con la exclusión de Liberty Seguros S.A., debe procurar la totalidad de la condena, contaba con otra herramienta jurídica como lo es la solicitud de aclaración a fin de que el despacho efectuara la precisión del alcance del fallo censurado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando su desacuerdo con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, lo anterior, con fundamento en similares argumentos planteados en su escrito inicial, para lo cual allegó la trascripción de toda la audiencia de segundo grado, advirtiendo que no comparte la decisión del jue constitucional de primer grado que señala que existió una falencia al excluirse a la llamada en garantía Liberty Seguros pero niega el resguardo con fundamento en que debió solicitar la aclaración de la sentencia pese a que la
decisión del jue constitucional de primer grado que señala que existió una falencia al excluirse a la llamada en garantía Liberty Seguros pero niega el resguardo con fundamento en que debió solicitar la aclaración de la sentencia pese a que la Constrictora demandada realizó tal petición la cual le fue negada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
6Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a reprochar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín de fecha 10 de julio de 2020, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual
inconformidad de la recurrente se dirige a reprochar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín de fecha 10 de julio de 2020, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en virtud de la cual, revocó el numeral 4º de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., a pagar directamente a los demandantes las sumas reconocidas a cada uno de estos; lo anterior, en razón a que considera la compañía accionante que debió condenarse de igual forma a la aseguradora Liberty Seguros como llamada en garantía de la Constructora Capital S.A.S, además de permitírsele repetir parcialmente lo pagado a los demandantes en contra de la sociedad codemandada y declarada civilmente responsable de manera solidaria. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las 7Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (vii) se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la providencia cuestionada es la proferida por la
identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (vii) se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 10 de julio de 2020 y la presentación de la acción de tutela fue el 18 de diciembre de igual año. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo, 8Radicación n.° 92335 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues la compañía quejosa contó con otro mecanismo judicial a fin de que se le diera claridad respecto de los alcances del numeral 4° de la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de 10 de julio de 2020, ante la exclusión de la aseguradora Liberty Seguros S.A., pese a que la condena fue solidaria frente a la Constructora demandada, por ello debe advertirse que frente a tal reparo la actora debió requerir la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado y por ende, contaba con tal herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis de tal censura, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para
censura, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Radicación n.° 92335
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92335
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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