CSJ - STL3708-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3708-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3708-2021 Radicación n.° 92363 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO VALERO PIÑEROS y LUZ MARINA BERNAL LÓPEZ contra el fallo emitido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Alberto Valero Piñeros y Luz Marina Bernal López instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92363
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que la entidad bancaria BBVA S.A., instauró en su contra juicio ejecutivo hipotecario, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien en virtud del proveído de fecha 26 de agosto de 2016, dispuso continuar con la ejecución, decisión contra la cual
reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien en virtud del proveído de fecha 26 de agosto de 2016, dispuso continuar con la ejecución, decisión contra la cual interpusieron recurso de alzada. Explicaron que el Tribunal censurado con auto de 16 de julio de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso del mandamiento de pago, al incluir el juez de primer grado créditos que no fueron contemplados en el título ejecutivo, empero señalaron que por vía de súplica presentada por la corporación financiera, la autoridad querellada con auto de 29 de enero de 2021 revocó la decisión antes señalada. Reprocharon los accionantes que la decisión del Tribunal de Villavicencio «no respecta el debido proceso» , en tanto que si se declaró la nulidad es por cuanto se configuró un vicio que los afecta, por ende, no solo debía salvaguardarse los derechos patrimoniales del acreedor sino respetarse el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los ejecutados. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene a la autoridad judicial enjuiciada confirme la decisión de fecha 16 de julio de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2021, la Sala de
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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a
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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado a las partes convocadas, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, principalmente, que la decisión no lucía arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Alberto Valero Piñeros y Luz Marina Bernal López la impugnaron con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 3Radicación n.° 92363 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 3Radicación n.° 92363 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo que pretenden los recurrentes se contrae a que se deje sin efecto el proveído de 29 de enero de 2021 el cual en grado de súplica revocó la providencia del Tribunal de Villavicencio de fecha 16 de julio de 2019 que declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso del mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de los quejosos promovió el Banco BBVA, por considerar el ad quem que se vulneraron los derechos a la defensa y contradicción de los ejecutados al incluir en la orden de apremio créditos que no contenía el título ejecutivo, lo cual en sentir de los tutelistas vulnera su debido proceso, por lo que peticionaron , se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la providencia de fecha 16 de julio de 2019. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las
de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 4Radicación n.° 92363 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Alberto Valero Piñeros y Luz Marina Bernal López como accionantes e impugnantes, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los actores interpusieron los recursos procedentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia cuestionada data de 29 de enero de 2021. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la 5Radicación n.° 92363 SCLAJPT-12 V.00 resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por 6Radicación n.° 92363 SCLAJPT-12 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 29 de enero de 2021 , a través de la cual el Tribunal atacado revocó la decisión de 16 de julio de 2019, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio inició analizando el marco normativo referente a las nulidades procesales establecidas en el Código General del Proceso, para así indicar que: El artículo 132 del Código General del Proceso previene: “(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidad y otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación (…)”, mientras que el artículo 133 ídem, establece que: “(…) PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este
133 ídem, establece que: “(…) PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)”. Finalmente, el artículo 136 ídem dispone que: “(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…” 7Radicación n.° 92363
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Y, de acuerdo con lo antes anotado, expuso que: una de las reglas o parámetros que rigen nuestro sistema de nulidades es la oportunidad para su alegación, debido que el ordenamiento no ha dejado este aspecto al querer o capricho de la parte afectada con el vicio, por el contrario, existen etapas precisas para su proposición y que de no ser respetadas conllevan… su saneamiento, procurándose así que quien se haya visto afectado en su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de esa entidad, solicite su protección en el primer momento (…) Para finalmente concluir, que conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad en la que incurrió el juez de primer grado se saneó al no ser alegada dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que no era procedente su declaratoria y por ende, la necesidad de revocar tal proveído, exponiendo que: En efecto, una vez proferida la sentencia de primera instancia con la que previsiblemente se incurrió en una
y por ende, la necesidad de revocar tal proveído, exponiendo que: En efecto, una vez proferida la sentencia de primera instancia con la que previsiblemente se incurrió en una irregularidad procesal…, la parte demandada tuvo conocimiento de la anomalía que presuntamente afectaba a sus intereses, sin embargo, guardó silencio, puesto que sus reparos a la decisión que definió la instancia se centraron en los argumentos expuestos en las alegaciones finales que respaldaban las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, luego el extremo pasivo, pese a conocer la irregularidad que se cometió, tuvo en sus manos la posibilidad de alegarla con la finalidad de reponer la actuación, no obstante, optó por no reclamar, conducta que apareja el saneamiento y/o convalidación tácito de la actuación surtida. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 8Radicación n.° 92363 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte
8Radicación n.° 92363 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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