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CSJ - STL3709-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3709-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3709-2021 Radicación n.° 92409 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO VELÁSQUEZ ROLDÁN contra el fallo emitido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano John Jairo Velásquez Roldán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92409

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que instauró proceso reivindicatorio en contra de Jaime, Gustavo y Orlando Ospino Paternina y otros, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. Expuso que mediante fallo de fecha 29 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento accedió a las súplicas de su demanda, para lo cual declaró que el dominio pleno y

Circuito de Cartagena. Expuso que mediante fallo de fecha 29 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento accedió a las súplicas de su demanda, para lo cual declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de litigio le pertenecía, razón por la cual ordenó a los demandados la restitución del bien, determinación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de octubre de 2020 revocó, para en su lugar, denegar las pretensiones del libelo. Reprochó el accionante que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada, comporta una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no solo se apartó de los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto, sino que existió «ausencia de argumentación e incongruencia de la sentencia de segunda instancia al ir más allá de lo pedido en el recurso desatado», así mismo argumentó que la querellada incurrió en defecto fáctico ante la apreciación errónea de las pruebas que comportan el expediente. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene al operador judicial de segundo grado emita una nueva decisión con el respecto de sus prerrogativas constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 92409

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 8 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 92409

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 8 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual afirmó que lo que pretende el tutelista es atacar la discrepancia de criterio respecto de la sentencia objeto de debate. Por su parte, Gustavo Ospino Paternina señaló que el Tribunal cuestionado profirió decisión dentro del marco del respecto de las prerrogativas constitucionales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, principalmente, que la decisión no lucía arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

3Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 3Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo que pretende el recurrente se contrae a que se deje sin efecto el proveído de 15 de octubre de 2020 en virtud del cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones reivindicatorias del actor, para en su lugar, negar las mismas. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela

el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 4Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) John Jairo Velásquez Roldán como accionante e impugnante, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes.

autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los actores interpusieron los recursos procedentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia cuestionada data de 15 de octubre de 2021. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la 5Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por 6Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 15 de octubre de 2020 , a través

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 15 de octubre de 2020 , a través de la cual el Tribunal atacado revocó la decisión de primer grado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inició abordando los argumentos traídos por la parte apelante a fin de demostrar «la ausencia de los requisitos axiológicos para acceder a las pretensiones reivindicatorias del demandante: la titularidad del derecho de dominio del actor, y la identidad del bien pretendido» , de ahí que advirtió que: Aun cuando no fueran materia de reparo, resulta ser un aspecto que incluso de oficio debe revisar la segunda instancia pues, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia… Se trata de elementos concurrentes, y la ausencia de cualquiera de ellos es suficiente para hacer perecer las pretensiones reivindicatorias. De tal suerte, al realizar el análisis del asunto, de cara a los presupuestos consagrados para los procesos 7Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 reivindicatorios narró: El ejercicio de la acción reivindicatoria supone la

a los presupuestos consagrados para los procesos 7Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 reivindicatorios narró: El ejercicio de la acción reivindicatoria supone la confrontación del título de propiedad del demandante con la posesión del demandado, o con los títulos de éste cuando los aporta. Hecha la confrontación se debe definir cuál es el mejor derecho que debe ser protegido. (…) En consecuencia, el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de debate se demuestra con la copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública de adquisición. De acuerdo con lo antes anotado, expuso que: Al descender al caso concreto se evidencia que desde el inicio del proceso el extremo demandante afirmó que adquirió el dominio del inmueble materia de reivindicación (Lote No. 2, ubicado en el barrio Olaya Herrera, diagonal 32 No. 71 - 51, sector 13 de Junio, con F.M.I 060-197983 y área de 2.643 m2) por compra que le hiciera a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., en el año 2008, negocio contenido en la Escritura Pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 6 de marzo de 2009. Y al revisar las pruebas aportadas con la demanda que acreditaban la titularidad del bien, encontró que la compraventa señalada no aparece inscrita en el folio de

marzo de 2009. Y al revisar las pruebas aportadas con la demanda que acreditaban la titularidad del bien, encontró que la compraventa señalada no aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-197983 y que corresponde al bien a reivindicar, razón por la cual evidenció que no se acreditó en debida forma el título de dominio del quejoso «pues no obra en el expediente la constancia del registro de la escritura pública invocada, ni en el texto de ella misma (nota de registro), ni en el certificado presentado con el libelo», lo anterior al encontrar del material probatorio que: (…) de las anteriores pruebas aportadas para acreditar la titularidad del derecho de dominio del actor, que la escritura pública de compraventa NO aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria que, según se indicó, correspondía al 8Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 predio a reivindicar. La anotación de fecha 6 de marzo de 2009, a que se refiere el hecho 2 de la demanda, da cuenta de un gravamen hipotecario constituido en la misma escritura pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, pero lo cierto es que no aparece registrado el otro negoció jurídico que allí se documentó: la compraventa de donde se deriva el derecho reclamado por el demandante. En la complementación del citado certificado tampoco aparece registrada la escritura de compraventa que se examina. Para finalmente, concluir:

de donde se deriva el derecho reclamado por el demandante. En la complementación del citado certificado tampoco aparece registrada la escritura de compraventa que se examina. Para finalmente, concluir: Entonces, mientras en la demanda se solicitó la reivindicación del lote 2 con M.I. 060-197983 de 2.643 m2, lo cierto es que (i) allí no aparece registrada la escritura de compraventa; (ii) lo que demuestran las pruebas es la existencia de 32 folios de matrícula inmobiliaria distintos que individualizan en forma jurídica similar número de predios en que se loteó aquel, folios de matrícula que en todo caso ni se aportaron ni se señalaron en la demanda; y (iii) si con posterioridad a ese loteo, se procedió nuevamente al englobe de los bienes en un solo predio (060-197983), no se aportó la escritura pública que contiene tal determinación, y de la sola referencia de ella en el certificado de tradición y libertad aportado (anotación 4) no pueden determinarse los efectos de esa actuación. (…) Las anteriores razones lucen suficientes para revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, porque no se reúnen dos de los elementos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, sin que sea del caso acudir al recaudo de pruebas de oficio porque lo perseguido sería adelantar una investigación a fin de determinar una realidad que nunca fue expuesta por la

necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, sin que sea del caso acudir al recaudo de pruebas de oficio porque lo perseguido sería adelantar una investigación a fin de determinar una realidad que nunca fue expuesta por la parte demandante en su escrito inaugural, lo que distorsiona el carácter dispositivo que aun campea en el proceso civil, y la carga que el artículo 167 impone a cada una de las partes del proceso. Como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 9Radicación n.° 92409 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que la autoridad cuestionada actuó de acuerdo a las facultades consagradas por ley, incluso con las facultades oficiosas que cuentan los jueces por disposición expresa del artículo 282 del Código General del Proceso, a fin de estudiar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, lo cual no generó la transgresión de los derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía

acción reivindicatoria, lo cual no generó la transgresión de los derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 92409

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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