CSJ - STL371-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL371-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL371-2021 Radicación n.° 91379 Acta 2 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL DÍAZ TORRES contra el fallo del 9 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del acción constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la parte accionada.Radicación n.° 91379
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De las pruebas allegadas al proceso y del escrito genitor de la tutela, se tiene que, el 6 de febrero de 2020, Mireya Sánchez Toscano presentó una demanda ejecutiva laboral en contra del accionante, con el fin de que se pagaran los honorarios profesionales pactados, por los servicios prestados como abogada al interior de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Que, el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que, por medio de auto del 10 febrero de 2020, libró mandamiento de pago ejecutivo, correspondiente al cobro del 15% por honorarios pactados
Laboral del Circuito de Neiva que, por medio de auto del 10 febrero de 2020, libró mandamiento de pago ejecutivo, correspondiente al cobro del 15% por honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y, conforme se indicó en la demanda, ascendía a la suma de $454.366.070. Posteriormente, una vez notificado del proveído señalado, el aquí accionante, el 18 de febrero de 2020, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado accionado, a través de providencia del 13 de marzo de 2020, revocó la decisión anterior, toda vez que al existir revocatoria del poder a la ejecutante, dejó de tener efectos el contrato de mandato anexo como título ejecutivo, asimismo ordenó cancelar todas las órdenes de embargo, por lo que, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 27 de julio de 2020 siguiente, en el efecto suspensivo. 2Radicación n.° 91379
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Que, la parte ejecutada pidió al juzgado encartado que emitiera los oficios de levantamiento de embargo, pero el despacho no accedió por auto del 20 de octubre de 2020. Aseguró el tutelista que la autoridad judicial accionada le violentó la garantía constitucional deprecada, toda vez que era una persona que solía ser independiente y próspera en sus negocios, que por cuenta de un accidente de tránsito del que fue víctima, tenía una discapacidad física que le impedía generar los ingresos para su propia subsistencia y, que ha
era una persona que solía ser independiente y próspera en sus negocios, que por cuenta de un accidente de tránsito del que fue víctima, tenía una discapacidad física que le impedía generar los ingresos para su propia subsistencia y, que ha tenido que lidiar con varios profesionales del derecho, que han apoderado su causa en el proceso de responsabilidad que inició para obtener una indemnización por su minusvalía, los cuales han querido aprovecharse de su condición, generando procesos judiciales de cobro de honorarios por gestiones cuestionables que han merecido sendas denuncias ante el órgano de disciplina judicial. Corolario de lo anterior, el actor pidió que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado elaborar los oficios de levantamiento de embargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción y dispuso su notificación, para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados.
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva realizó un recuento de todas las actuaciones desarrollas al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional y concluyó que se debían desestimar las pretensiones del accionante.
realizó un recuento de todas las actuaciones desarrollas al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional y concluyó que se debían desestimar las pretensiones del accionante. La tercera interviniente Mireya Sánchez Toscano se opuso a la prosperidad de la presente acción, al advertir incumplido el principio de subsidiaridad, toda vez que las pretensiones se encontraban sujetas al trámite del recurso de apelación por ella interpuesto. Por fallo del 9 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, para tal efecto, después de hacer un breve recuento de las actuaciones del proceso cuestionado y consideró que: La efectividad del auto que decreta medidas cautelares no es la misma, a la del proveído que la levanta, puesto que la afectación que esa imposición puede causar, es fuente de obligación para el demandado o tercero afectado con el gravamen, en los casos contemplados en el inciso 3 del numeral 10 del artículo 597 del C.G.P., lo cual destaca razonable la interpretación efectuada por el juzgado accionado, en cuanto a las previsiones del articulo 323 ídem. En la presente actuación se corroboró que las consecuencias perseguidas por el accionante, tendientes a que el proveído denunciado en apelación cobre sus efectos como si se encontrara en firme, no se compadecen con lo prevenido no solo por la codificación procesal aplicada, sino que ocasionan la irremediable improcedencia del mecanismo constitucional de
en firme, no se compadecen con lo prevenido no solo por la codificación procesal aplicada, sino que ocasionan la irremediable improcedencia del mecanismo constitucional de tutela, puesto que se encuentran en curso los medios de impugnación que procedían frente a la decisión de levantamiento 4Radicación n.° 91379 SCLAJPT-12 V.00 de la medida cautelar que se hallan sujetos al pronunciamiento de segundo grado que se efectúe por parte de esta Corporación. En tal sentido, vale la pena indicar que para que en aplicación del mencionado presupuesto de subsidiaridad, se encuentre procedente el mecanismo de amparo tutelar y le faculte al juez constitucional la intervención dentro de un proceso judicial sometido al conocimiento de la autoridad judicial competente, debe haber cobrado ejecutoria el proveído que se acusa causante del agravio a los derechos fundamentales invocados y no proceder frente a este, recurso o mecanismo alguno de impugnación, circunstancia que no se vislumbra en el sub examine, puesto que lo que se advierte es que el accionante, accionó esta vía para requerir el cumplimiento anticipado de una decisión judicial impugnada.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos
señalados en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en
5Radicación n.° 91379 SCLAJPT-12 V.00 instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, se dirige a que a través del presente mecanismo residual y subsidiario, se ordene a la autoridad judicial accionada, elabore los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. Pues bien, observa la Sala que lo peticionado por la parte accionante en la presente tutela, ya se efectuó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que, en providencia del 20 de octubre de 2020, determinó que “no resulta procedente, en razón a que el Auto de marzo 13 de 2020, que ordena cancelar todas las órdenes de embargo, se
providencia del 20 de octubre de 2020, determinó que “no resulta procedente, en razón a que el Auto de marzo 13 de 2020, que ordena cancelar todas las órdenes de embargo, se encuentra surtiendo Recurso de Apelación ante el Superior, esto es, no se encuentra en firme y, por ende, no es posible su inmediato cumplimiento”. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos y jurídicos, no ostentaba la competencia para resolver la petición de levantamiento de las medidas cautelares, porque el expediente se encuentra en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva pendiente de resolver un recurso de apelación, presentado en contra del auto del 13 de marzo de 2020, de ahí que el trámite no se encontraba en firme, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 323 del CGP, el cual fue 6Radicación n.° 91379 SCLAJPT-12 V.00 concedido en efecto suspensivo, lo que conlleva a que la resolución del asunto, no deberá cumplirse de inmediato. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por tanto, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es
de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por tanto, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, 7Radicación n.° 91379 SCLAJPT-12 V.00 negar la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 91379
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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