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CSJ - STL371-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL371-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL371-2023 Radicación n.° 69432 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANGÉLICA MARÍA MELO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Angélica María Melo Sánchez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Angélica María Melo Sánchez presentóRadicación n.° 69432 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria laboral en contra de María Margarita de la Rosa Cabrales, en calidad de propietaria de la Institución Educativa Gimnasio Campestre Villa Margarita, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2018 y, como consecuencia, se le condenara al reajuste

Campestre Villa Margarita, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2018 y, como consecuencia, se le condenara al reajuste del salario por todo el tiempo laborado acorde al salario mínimo de cada anualidad o en una forma proporcional a la cantidad y calidad de las labores desplegadas, así como al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, aportes a seguridad social en salud y pensión, sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías e indemnización moratoria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Labora del Circuito de Ocaña, bajo el radicado 54-498-31-05-0012020-00159-00. El 24 de agosto de 2021, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandada MARÍA MARGARITA DE LA ROSA CABRALES en calidad de empleadora y la demandante ÁNGELA MARÍA MELO como trabajadora, cuyo contrato de trabajo se desarrolló desde el 01 de febrero de 2006 al 30 de noviembre de 2018 por lo explicado en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y TRANSACCIÓN TERCERO: EN CONSECUENCIA, condenar a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero, de conformidad con la parte motiva

de este fallo:

PRESCRIPCIÓN y TRANSACCIÓN TERCERO: EN CONSECUENCIA, condenar a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero, de conformidad con la parte motiva de este fallo: a. Cesantías: $4.588.800 b. Indemnización del Art. 65 correspondiente a un día de salario por cada día de mora; esto es $26.041 desde el 01 de diciembre de 2018 inclusive hasta cuando se genere el pago de la obligación, que a la fecha asciende a $34.973.598.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo manifestado en las consideraciones.

2Radicación n.° 69432

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QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas a favor de la demandante, a quien deberá reconocer como agencias en derecho la suma de $900.000, por lo anotado en la parte motiva El juez de conocimiento, entre otros argumentos, consideró que debía declarar probada la excepción de transacción, conforme el contrato de transacción suscrito entre las partes contendientes, al argüir que dicho acuerdo generó efectos de cosa juzgada sobre los períodos que se determinaron endicho documento, para los periodos correspondientes del 2015 al 2017, de ahí que señaló que las prestaciones causadas en ese lapso no serían aceptadas: providencia que fue apelada por la convocada a juicio.

El 5 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar la alzada, resolvió i) modificar el numeral primero de la sentencia del sentenciador de primer grado, en el

El 5 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar la alzada, resolvió i) modificar el numeral primero de la sentencia del sentenciador de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de múltiples contratos de trabajo entre las partes, por los períodos anuales del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2006 a 2018, conforme a la presunción del artículo 101 del C.S.T.; ii) revocar los numerales tercero y quinto de la providencia y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías e indemnización moratoria de los períodos contractuales de febrero a noviembre de 2006 a 2014. Además, condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante y fijó como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y de segunda instancia, medio salario mínimo. Confirmó en lo demás. La tutelante cuestionó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, pues, en su criterio, la sancionó «con el pago de costas procesales» a pesar de que la sentencia de primer grado resultó favorable a sus intereses y únicamente fue recurrida por la parte demandada. 3Radicación n.° 69432

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Alegó que el Tribunal, además de revocar toda la sentencia, le impuso la carga procesal de cancelar costas del proceso por un valor que por su situación económica le «impide asumir», máxime que «pudo haber recurrido la decisión» de primer grado, a fin de buscar una mejor condena

impuso la carga procesal de cancelar costas del proceso por un valor que por su situación económica le «impide asumir», máxime que «pudo haber recurrido la decisión» de primer grado, a fin de buscar una mejor condena pero no lo hizo «justamente para evitar una posible condena en costas» , situación que, en su sentir, conllevó a la limitación de su derecho al acceso a la administración de justicia, generando a futuro reconsiderar si presentaría una demanda en contra de un empleador moroso en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, cuando no tenga la posibilidad de asumir el pago de un dinero que superara lo que mes a mes debía destinar para su sustento.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «revocar[a] la condena en costas » que le fue impuesta en la sentencia de 5 de septiembre de 2022.

Mediante auto de 6 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral de Ocaña remitió el link del expediente que origina la queja de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral de Ocaña remitió el link del expediente que origina la queja de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 69432 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al haberla condenado en costas de ambas instancias, en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

por la tutelante al haberla condenado en costas de ambas instancias, en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 69432 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Angélica María Melo Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada.

fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 5 de septiembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 6 de febrero de 2023. 6Radicación n.° 69432

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 se septiembre de 2022, no se vislumbra 7Radicación n.° 69432 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, centró el estudio en determinar i) si se dio una única relación laboral desde febrero de 2006 hasta noviembre de 2018 o como lo alegó la parte demandada que fue por el ciclo escolar de febrero a noviembre de cada año y si se cumplió con la liquidación de prestaciones respectivas y ii) si tenía la obligación la empleadora de reconocer cesantías dejadas de cancelar de 2006 a 2014 y, por ende, si procedía el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ante la falta de su pago. Respecto a la «Unicidad de la relación laboral» con fundamento en lo preceptuado en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL17830-2016, SL21157-2017 y SL14426-2014, indicó

Respecto a la «Unicidad de la relación laboral» con fundamento en lo preceptuado en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL17830-2016, SL21157-2017 y SL14426-2014, indicó que le asistía razón a la apelante, pues era la demandante quien estaba en el deber de demostrar la prestación continua e ininterrumpida de servicios o que hubo un acuerdo entre las partes para pactar un término diferente al período escolar que es el de presunción legal en ese caso, pues del análisis del certificado laboral, las constancias de «Paz y Salvo», los documentos de nómina, el contrato de transacción, adujo lo que se evidenciaba era que a partir de las actas de nómina de 2014 a 2018 que la actora solo percibía remuneración de nómina de febrero a noviembre, lo que se encontraba corroborado con las constancias de paz y salvo, donde la misma actora aceptó haber ejecutado funciones exclusivamente por el período lectivo, aunado que en el contrato de transacción se consignó « expresamente que las partes aceptan haber tenido relaciones periódicas anuales que se liquidaban al finalizar cada término» y se aportó el contrato del año 2018 8Radicación n.° 69432 SCLAJPT-11 V.00 que fue suscrito por las partes por el período educativo de 10 meses, de ahí que puso en duda la veracidad de la información contenida en el certificado laboral validado por el a quo y ante ello, adujo que lo adecuado era aplicar la presunción del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cual se presumía que el contrato fue celebrado por el período escolar,

laboral validado por el a quo y ante ello, adujo que lo adecuado era aplicar la presunción del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cual se presumía que el contrato fue celebrado por el período escolar, máxime que estaba en cabeza de la demandante ejecutar la carga probatoria para evidenciar que se había pactado una modalidad diferente, razón por la cual modificó el numeral primero de la providencia apelada, en el sentido de declarar la existencia de múltiples contratos de trabajo entre las partes, por los períodos anuales del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2006 a 2018, conforme a la presunción del artículo 101 del C.S.T. Seguidamente, abordó el estudio de la condena impuesta por cesantías e indemnización moratoria y, para el efecto, precisó que debía verificar si procedía la condena por cesantías de 2006 a 2014 que se impuso en primera instancia e indicó que una vez determinada la existencia de múltiples contratos, cada uno desde su fecha de finalización generaba el deber de reconocer directamente al trabajador el pago de dicha prestación, razón por la cual sostuvo que al variar su naturaleza a anualizados se encontraban afectados por la excepción de prescripción, toda vez « que la actora contaba con 3 años al finalizar cada relación laboral el 30 de noviembre desde 2006 a 2014, para perseguir su reconocimiento y la demanda solo fue interpuesta en julio de 2020. Misma

laboral el 30 de noviembre desde 2006 a 2014, para perseguir su reconocimiento y la demanda solo fue interpuesta en julio de 2020. Misma suerte entonces que corre la condena por indemnización moratoria, dado que esta se genera por el no pago de las prestaciones al finalizar cada relación laboral». 9Radicación n.° 69432

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Por último, destacó que al haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandada lo procedente era revocar el numeral quinto que condenó en costas a la parte demandada y, en su lugar, le impuso las costas de ambas instancias a la demandante y fijó como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y de segunda instancia, medio salario mínimo. Con soporte en lo expuesto, revocó las condenas impuestas en el numeral tercero y quinto de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, condenó en costas a la parte vencida y confirmó en lo demás al no haber sido objeto de apelación los demás aspectos de la providencia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su

al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior máxime que, la condena en costas impuestas por el Tribunal a la parte demandante, aquí tutelante, está en concordancia con lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10Radicación n.° 69432

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, debe indicar la Sala que si la tutelante no estaba

resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, debe indicar la Sala que si la tutelante no estaba conforme con la sentencia emitida por el juez de primer grado, pudo haber interpuesto contra esa decisión el recurso de apelación, según lo preceptuado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que contaba con la figura jurídica del amparo de pobreza consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, ante la falta de recursos económicos para asumir los gastos del proceso, la cual pudo solicitar ante el juez natural. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 69432

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 69432

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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