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CSJ - STL3710-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3710-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3710-2021 Radicación n.° 92425 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUWAR ALFREDO BARRIOS GRAJALES contra el fallo emitido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduwar Alfredo Barrios Grajales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 92425

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, en razón a que expuso que se encuentra a cargo de su padre el señor Héctor Barrios quien tiene 63 años

Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, en razón a que expuso que se encuentra a cargo de su padre el señor Héctor Barrios quien tiene 63 años y padece cáncer de colon. Relató que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020 denegó la acción de tutela, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, el 26 de noviembre de igual calenda, negativa que tuvo fundamento en que el acto administrativo de desvinculación contrario a lo afirmado por el accionante se encontraba motivado, que no se acreditó la situación de debilidad manifiesta, como el perjuicio irremediable, ni la vulneración al derecho mínimo, móvil y vital, y que el accionante cuenta con otro mecanismo como lo es acudir al juez de lo contencioso administrativo. Cuestionó el quejoso las decisiones de las autoridades judiciales en tutela, pues en su sentir estas son «caprichosas, arbitrarias e inconsultas», ello por cuanto afirmó que: El Tribunal al desatar la alzada desconoció ampliamente el precedente jurisprudencial del órgano de cierre, esto es, la Corte Constitucional, así como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema de la necesidad de motivar los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que se encontraran laborando en cargos de

Suprema de Justicia, que sobre el tema de la necesidad de motivar los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que se encontraran laborando en cargos de carrera, la debilidad manifiesta en razón a la situación personal del accionante así como la acreditación del perjuicio irremediable para ser viable la solicitud de reintegro, pago y reconocimiento de acreencias laborales. 2Radicación n.° 92425

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela de fecha 26 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo fallo en el que se acceda a las súplicas de su queja constitucional en aplicación de los precedentes que existen al respecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Tribunal confutado se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, por demás, afirmó que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados.

opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, por demás, afirmó que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento por memorizado de las actuaciones realizadas al interior de la acción cuestionada. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declare improcedente la solicitud de resguardo así mismo requirió su desvinculación al trámite constitucional tras afirmar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero 3Radicación n.° 92425 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la misma es improcedente en tanto que lo que pretende el actor es controvertir una sentencia proferida en una acción de la misma naturaleza constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando su desacuerdo con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, lo anterior, con fundamento en iguales argumentos planteados en su escrito inicial, poniendo de presente que en su criterio la autoridad censurada que profirió la sentencia de tutela cuestionada incurrió en fraude a la ley en tanto que en el expediente de tutela se encontraban las pruebas pertinentes que daban a

inicial, poniendo de presente que en su criterio la autoridad censurada que profirió la sentencia de tutela cuestionada incurrió en fraude a la ley en tanto que en el expediente de tutela se encontraban las pruebas pertinentes que daban a lugar a conceder el amparo de los derechos peticionados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 92425

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, deben ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite , observa la Sala que lo que pretende el promotor del amparo con la presente acción es cuestionar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior

independencia judicial. Al descender al sub lite , observa la Sala que lo que pretende el promotor del amparo con la presente acción es cuestionar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 26 de noviembre de 2020 en virtud de la cual confirmó la sentencia del juez constitucional de primer grado que negó la solicitud de tutela que interpuso el quejoso en contra de la Registraduría del Estado Civil, al encontrar improcedente la acción constitucional por falta del requisito de subsidiariedad al existir para reclamar sus pretensiones la jurisdicción contenciosa administrativa, a más de no encontrar configurada vulneración alguna, por no existir un perjuicio irremediable, como vulneración a los derechos fundamentales. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 5Radicación n.° 92425 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Eduward Alfredo Barrios, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto el afectado directo de la vulneración alegada, siendo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que profirió la providencia que confirmó la sentencia de instancia, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales del tutelista. Es también claro, que cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia del tribunal encausado data de 26 de noviembre de 2020; por otra parte, la pretendida irregularidad procesal deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros. No obstante, se evidencia que se trata de una acción de

atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros. No obstante, se evidencia que se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, así las cosas, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia 6Radicación n.° 92425 SCLAJPT-12 V.00 constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, 7Radicación n.° 92425 SCLAJPT-12 V.00 la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promov erse ante la Corte

por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promov erse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Comoquiera que no se dan ninguna de las excepciones planteadas, se evidencia que, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que se declarará la improcedencia de la acción , en la 8Radicación n.° 92425 SCLAJPT-12 V.00 medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ

8Radicación n.° 92425 SCLAJPT-12 V.00 medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ

STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2898-2020, y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala adoctrinó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: improcedente se

ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de 9Radicación n.° 92425 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

9Radicación n.° 92425 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso de que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, las interesadas pueden solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declara improcedente la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 92425

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 92425

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 92425

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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