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CSJ - STL3711-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3711-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3711-2021 Radicación n.° 62484 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADELLANIRA GALLO FERNÁNDEZ en representación de su menor hija S. F. P. G. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Adellanira Gallo Fernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija S.F.P.G. al mínimo vital, a la dignidad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 62484

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que mantuvo con Francisco Ernesto Peña una relación sentimental desde el año 2004 y hasta el 1º de enero de 2014 fecha en que falleció el citado señor, con quien procreó a la menor S.F.P.G. Expuso que la señora Mariela Bejarano Barchillón con quien el señor Francisco Ernesto Peña «no convivía desde el año 2000», promovió en el año 2016 en nombre propio y en

procreó a la menor S.F.P.G. Expuso que la señora Mariela Bejarano Barchillón con quien el señor Francisco Ernesto Peña «no convivía desde el año 2000», promovió en el año 2016 en nombre propio y en representación de la hoy mayor de edad Jenny Viviana Peña Bejarano un juicio ordinario laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporciones iguales con su hija ante el fallecimiento del mentado señor Peña Triana, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en virtud de la sentencia de 9 de mayo de 2017 accedió a las súplicas de la demanda, determinación modificada y adicionada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 21 de mayo de 2020. Alegó que dicho juicio laboral «se mantuvo oculto y al margen» de su hija S.F.P.G., pese a que gozan de mejor derecho que las demandantes y que solo tuvo conocimiento del mismo en febrero de 2021 , razón por la cual con la presente acción de amparo pretende se revoquen las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal y en su lugar, se otorgue la «porción correspondiente de la pensión de 2Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 sobreviviente a la cual es merecedora por derecho propia la menor».

otorgue la «porción correspondiente de la pensión de 2Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 sobreviviente a la cual es merecedora por derecho propia la menor». Mediante auto de 15 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado el Tribunal de Villavicencio solicitó denegar el amparo tras indicar que: (…) en el proceso tramitado no fueron partes ni comparecieron de modo alguno, la tutelante, señora ADELLANIRA GALLO F ERNÁNDEZ ni su menor hija (…), por lo que los presuntos derechos reclamados por estas no constituyeron materia de dicho debate procesal, ante lo cual no puede aducirse la vulneración de sus derechos fundamentales en tal actuación. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual requirió declarar su improcedente con sustento en que «no se ha materializado ningún vicio». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio petición se niega la solicitud de resguardo por no acatar el requisito de subsidiaridad en razón a que las actoras no han elevado reclamo alguno al interior del cuestionado proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

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elevado reclamo alguno al interior del cuestionado proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

3Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige, especialmente a que se deje sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora Mariela Bejarano Barchillón en nombre propio y en representación de Jenny Viviana Peña Bejarano juicio que indica la actora la mantuvo oculto de su menor hija quien tiene igual derecho, por lo que su pedimento se circunscribe a que se ordene a la autoridad

Bejarano juicio que indica la actora la mantuvo oculto de su menor hija quien tiene igual derecho, por lo que su pedimento se circunscribe a que se ordene a la autoridad censurada emita un nuevo pronunciamiento, en el que se condene a la demandada Colpensiones a reconocerle y pagarle a su hija menor de edad la proporción correspondiente de la pensión de sobrevivientes derivada del 4Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 fallecimiento del señor Francisco Ernesto Peña Triana. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en

incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Adellanira Gallo Fernández quien representa a su menor hija S.F.P.G., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto manifiesta su afectación al no ser vinculada al proceso ordinario laboral cuestionado, pese a que le asiste a su menor hija el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Francisco Ernesto Peña Triana; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que ataca; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 5Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues si bien la sentencia cuestionada data de fecha 21 de mayo de 2020, lo cierto es que la quejosa advierte que tuvo conocimiento del juicio solo

el presupuesto de inmediatez, pues si bien la sentencia cuestionada data de fecha 21 de mayo de 2020, lo cierto es que la quejosa advierte que tuvo conocimiento del juicio solo hasta febrero de 2021 , (viii) se satisface con el requisito de subsidiaridad en tanto que la menor actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el Tribunal enjuiciado incurrió en error inducido, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 62484

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fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 62484

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, es evidente que en el caso objeto de estudio el Tribunal Superior de Villavicencio fue inducido en error ante la conducta omisiva por parte de la demandante al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Colpensiones, al omitir informar sobre la existencia de la menor de edad S.F.P.G., hija de Francisco Ernesto Peña Triana, lo que conllevó a que no fuera llamada a juicio pese a la imperiosa necesidad de su concurrencia como litisconsorte necesaria y por ende, a la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la menor.

a la imperiosa necesidad de su concurrencia como litisconsorte necesaria y por ende, a la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la menor. Ahora, tal como se señaló en precedencia, en el presente asunto, la accionante S.F.P.G., hija del fallecido Francisco Ernesto Peña Triana cuestiona que no fue vinculada dentro del proceso ordinario que promovió la señora Mariela Bejarano Barchillón en nombre propio y en representación de Jenny Viviana Peña Bejarano, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de 7Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes. Lo anterior, máxime que al observar la Resolución No. 001 de 4 de septiembre de 2012 proferida por el Instituto de Bienestar Familiar, la custodia y cuidado personal provisional de la entonces menor de edad Jenny Viviana Peña Bejarano para dicha fecha cuando contaba con 12 años, fue asignada al señor Francisco Ernesto Peña Triana, época para la cual, tal como se advierte en las documentales aportadas con la acción de tutela ya había nacido la menor S.F.P.G., (1º de diciembre de 2006). En efecto, de la documental obrante en el plenario se advierte que:

1. El señor Francisco Ernesto Peña Triana falleció el 1º de enero de 2014 (folio 68).

2. Jenny Viviana Peña Bejarano y S.F.P.G, son hijas del

advierte que:

1. El señor Francisco Ernesto Peña Triana falleció el 1º de enero de 2014 (folio 68).

2. Jenny Viviana Peña Bejarano y S.F.P.G, son hijas del causante Francisco Ernesto Peña Triana, tal como se corrobora en las copias del folio del registro civil de nacimiento aportadas en el expediente.

3. Mariela Bejarano Barchillón en nombre propio y en representación de Jenny Viviana Peña Bejarano, iniciaron los trámites ante Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes del causante Francisco Ernesto Peña Triana, antes de la presentación de la demanda ordinaria laboral.

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4. Colpensiones mediante resolución número GNR 84499 de 22 de marzo de 2015 confirmada por la resolución número VPB 68769 de 3 de noviembre de 2015, no accedió al reconocimiento de la prestación económica peticionada con fundamento en que era incompatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante con la pensión de sobrevivientes.

5. El 4 de febrero de 2016, la señora Mariela Bejarano Barchillón en nombre propio y en representación de Jenny Viviana Peña Bejarano presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Francisco

Ernesto Peña Triana.

ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Francisco Ernesto Peña Triana.

6. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio con sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 declaró que las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor Peña Triana, determinación que aunque fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 21 de mayo de 2020, fue modificada y adicionada, en el sentido de precisar que Mariela Bejarano Barchilón y de Jenny Viviana Peña Bejarano tienen derecho al reconocimiento y pago de

9Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 la pensión de sobrevivientes del causante Francisco Ernesto Peña Triana, en una proporción del 50% para cada una, hasta que la hija demuestre ser beneficiaria de la misma, y una vez extinta esta, la misma se acrecerá a la de la compañera sobreviviente en un 100% «de no presentarse persona con mejor derecho»; de igual forma, se condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. Ahora, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. Ahora, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre los posibles beneficiarios de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, con independencia de la validez de la actuación administrativa. Dicho criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, la cual expuso: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal 10Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad

cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. (negrilla fuera de texto). La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de

derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. (negrilla fuera de texto). La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, y por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles. Así, bajo estas precisas circunstancias, pues se está 11Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 frente a un sujeto de especial protección, como lo es la menor S.F.P.G., hija del causante Francisco Ernesto Peña Triana, esta no puede verse afectada con una sentencia que definió la prestación de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento del señor Peña Triana, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa, al interior del referido proceso, pues tal como lo preceptúa el artículo 61 del Código General del Proceso, no es posible dictar sentencia en el proceso sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida pues ello claramente afecta a todos los que tengan la posición de litisconsortes necesarios, lo cual a luces del artículo 134 del referido Estatuto Procesal genera la invalidez, inoponibilidad e inejecutabilidad del fallo. Conforme lo anterior, y toda vez que era necesario que

litisconsortes necesarios, lo cual a luces del artículo 134 del referido Estatuto Procesal genera la invalidez, inoponibilidad e inejecutabilidad del fallo. Conforme lo anterior, y toda vez que era necesario que se integrara a la menor S.F.P.G., en el proceso en estudio que definió la titularidad de la prestación de sobrevivencia causada por el deceso de Francisco Ernesto Peña Triana , pues no resultaba razonable ni jurídico que se viera privada de su derecho sin que se le hubiere dado la oportunidad de discutirlo judicialmente, resulta manifiesta la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las accionantes, de modo que se habrá de conceder el amparo solicitado por Adellanira Gallo Fernández en favor de su menor hija S.F.P.G.. En consecuencia, se declarará la nulidad todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, radicado 201600211-00, a partir del auto que admitió la demanda, para 12Radicación n.° 62484 SCLAJPT-11 V.00 que, en su lugar, se rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante ADELLANIRA GALLO FERNÁNDEZ en representación de su menor hija S.F.P.G.

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante ADELLANIRA GALLO FERNÁNDEZ en representación de su menor hija S.F.P.G.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado 2016-00211-00, promovido por Mariela Bejarano Barchillón contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del auto de admisión de la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas inicie nuevamente la actuación declarada nula, previa citación de la menor S.F.P.G., como litisconsorte de la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral identificado previamente.

CUARTO: NOTIFICAR a la ADMINISTRADORA

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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la presente decisión, a fin de que adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado 2016-00211-00.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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