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CSJ - STL3713-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3713-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3713-2021 Radicación n.° 62522 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A. , contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La sociedad Seguros Generales Suramericana presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que la sociedad Pulpack Ltda., adquirió un horno de aceite térmico, marca Secavent, en virtud del contrato de leasing número 41021 de noviembre de 2003, así mismo que la compañía Suleasing S.A., suscribió con Seguros GeneralesRadicación n.° 62522

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Suramericana S.A., una póliza de seguro de incendio número 366711 y de rotura de máquina número 10872 con el fin de dar cobertura por los riesgos descritos en cada contrato frente al bien asegurado. Explicó que el 13 de enero de 2015 se presentó un incendio del horno objeto del contrato, siendo reparado directamente por la empresa Pulpack, y que como quiera que posteriormente el 9 de abril de igual año ocurrió un nuevo daño en el horno, la persona encargada de la aseguradora al

incendio del horno objeto del contrato, siendo reparado directamente por la empresa Pulpack, y que como quiera que posteriormente el 9 de abril de igual año ocurrió un nuevo daño en el horno, la persona encargada de la aseguradora al revisar la máquina concluyó que «presentaba errores de diseño que lo hicieron inservible, implicando su pérdida total y afectando la póliza de rotura de maquinaria Nro. 10872 solo en lo atinente a la reparación del techo del hogar del horno». Indicó que la empresa Pulpack Ltda., promovió en su contra proceso de responsabilidad civil contractual, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del circuito de Medellín quien en virtud de la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 «declaró probada la terminación del contrato de seguro, excepción propuesta por la aseguradora demandada, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda», así mismo informó que el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia señaló que «la póliza antes referida no cubre la pérdida total del horno por errores de diseño, sólo los daños causados por estos, lo que implicó la desestimación de la totalidad de las pretensiones de Pulpack Ltda.». 2Radicación n.° 62522

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Narró que contra la anterior determinación Pulpack Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, lo anterior: […] con fundamento en la primera causal de casación prevista en el antiguo Código Procesal Civil, acusó al fallador de segunda instancia de violar, por vía indirecta, los preceptos 1494, 1602,

anterior: […] con fundamento en la primera causal de casación prevista en el antiguo Código Procesal Civil, acusó al fallador de segunda instancia de violar, por vía indirecta, los preceptos 1494, 1602, 1613 y 1614 del Código Civil, 1036, 1037, 1046, 1054, 1056, 1077, 1080 y 1083 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria. Expuso que mediante sentencia de 26 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta corporación casó la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, y en sede de segunda instancia resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar infundadas las excepciones planteadas por la demandada; así mismo, condenó a Suramericana de Seguros S.A., a pagar a Suleasing S.A., sociedad llamada en garantía por la demandada y aquí accionante al pago de «$126’176.737,5, como valor del horno de aceite término asegurado en la póliza de seguro de rotura de maquinaria n.º 10872, por haberse configurado el siniestro amparado correspondiente a su pérdida integral; más los intereses moratorios regulados en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 de la misma obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005». Relató que la anterior providencia tuvo sustento en que:

moratorios regulados en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 de la misma obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005». Relató que la anterior providencia tuvo sustento en que: La póliza Nro. 10872 consagra en su carátula como cobertura básica, entre otros, errores de diseño. En consecuencia, aun por pérdida total de la maquinaria con ocasión de este tipo de 3Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 errores, se cubre en su integridad la maquinaria dentro del contrato de seguro. En consecuencia, se concluyó que en el presente caso quedó establecida la prosperidad de las súplicas de la demandante, salvo la pretensión relativa al pago de los perjuicios que deprecó, por lo que se condena a Suramericana a pagar $126.176.737,5 a favor de Suleasing SA, más los intereses moratorios regulados en el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados desde el 31 de julio de 2005. Reprochó la compañía actora que pese a que el demandante en el libelo solicitó el pago de perjuicios más no intereses moratorios, lo cierto es que la accionada autoridad judicial «se despacha en un solo párrafo» , condenando a los intereses moratorios que no fueron solicitados de manera expresa en la demanda, pues insiste en que «nunca se formuló pretensión para que se condenara a intereses moratorios, ni en la demanda, ni en la reforma de la demanda,

expresa en la demanda, pues insiste en que «nunca se formuló pretensión para que se condenara a intereses moratorios, ni en la demanda, ni en la reforma de la demanda, ni de manera subsidiaria en el evento de no estimarse la pretensión de perjuicios. Con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio, la parte demandante con ocasión de la mora del asegurador, opto por demandar y formular pretensión de perjuicios en lugar de intereses moratorios». Alegó que la homóloga Sala de Casación Civil, no motivó en debida forma la decisión de aplicar los artículos 884 y 1080 del Código de Comercio, relativos al pago de la indemnización e intereses moratorios en negocios mercantiles «pasando por alto que dicha “pretensión” nunca fue objeto de solicitud por la parte actora, ni en el escrito de demanda, ni en la reforma presentada a la misma, ni de manera principal porque se optó por la pretensión de perjuicios a título de sanción por la mora del asegurador, igualmente, 4Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 tampoco se propuso de manera subsidiaria en el evento de no estimarse la pretensión de perjuicios». Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia «en lo que tiene que ver con

consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia «en lo que tiene que ver con la condena al pago de intereses de mora impuesta» , y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se respete el ordenamiento jurídico. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado la sociedad Pulpack ltda., requirió se declare improcedente la solicitud de amparo al considerar que la parte actora contaba con otras herramientas judiciales a fin de obtener el estudio de los reparos realizados por vía de tutela. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones realizadas en dicho despacho judicial. 5Radicación n.° 62522

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de fecha 26 de octubre de 2020 en virtud de la cual fue condenada al pago de los intereses moratorios establecidos en los artículos 884 y 1080 del Código de Comercio, pues en criterio de la sociedad actora se trasgredió el principio de la congruencia en tanto que la parte demandante no planteó tal pretensión en el proceso. 6Radicación n.° 62522

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Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha

de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Seguros Generales Suramericana S.A., se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 7Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante.

efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 7Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, como quiera que la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dada de fecha 26 de octubre de 2020 y la presentación de la acción es de 11 de marzo de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada 8Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído reprochado calendado el 26 de octubre de 2020, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la 9Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ahora, en el proceso objeto de cuestionamiento se tiene que la sociedad Pulpack promovió demanda de responsabilidad contractual a fin de que se condenara a Suramericana de Seguros a pagarle a Suleasing SA, como beneficiaria a título oneroso y hasta la cuantía de la acreencia que ostenta con la demandante, $126’176.741,20

Suramericana de Seguros a pagarle a Suleasing SA, como beneficiaria a título oneroso y hasta la cuantía de la acreencia que ostenta con la demandante, $126’176.741,20 como valor total del bien asegurado como consecuencia de su pérdida integral, lo anterior, con ocasión de la póliza de seguro de rotura de maquinaria n.º 10872, así mismo requirió la condena «en lugar de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del C. de Co.» , a los perjuicios ocasionados dado el incumplimiento del contrato de seguro, los que estimó en cuantía de $278’819.969,37. Es así que los jueces de primer y segundo grado no accedieron a las pretensiones de la demanda, empero la homóloga Sala de Casación Civil casó la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar revocar la sentencia de primer grado, y mediante sentencia sustitutiva declarar infundadas las excepciones planteadas por la demandada, además de condenar a Suramericana de Seguros S.A., a: […] pagar a Suleasing SA $126’176.737,5, como valor del horno de aceite término asegurado en la póliza de seguro de rotura de maquinaria n.º 10872, por haberse configurado el siniestro 10Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 amparado correspondiente a su pérdida integral; más los intereses moratorios regulados en el artículo 884 del Código de

10Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 amparado correspondiente a su pérdida integral; más los intereses moratorios regulados en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 de la misma obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005. En efecto, y aun cuando no es parte de la discusión, la Sala accionada como fundamento para su determinación inició señalando que en el caso objeto de litigio se cumplió con los presupuestos axiológicos de la acción presentada en tanto que la parte demandante probó con suficiencia la existencia del contrato de seguro, la concurrencia de siniestro asegurado, así como la cuantía de la pérdida. De ahí, que entró a analizar el aspecto relacionado con el pago de perjuicios por la mora del asegurador de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1080 del Código de Comercio, concluyendo que «en el trámite no se acreditó los daños que pretende resarcir la demandante, porque con tal propósito se aportó experticia que no posee debida fundamentación que la dote de eficacia, de tal suerte que se impone su desestimación», ello al advertir que: Como se desprende de la anterior lista, los rubros incluidos por concepto de perjuicios derivan de la pérdida total del horno de aceite térmico y del siniestro anterior (incendio), mas no de la mora del asegurador en pagar la indemnización por la pérdida de la caldera, tardanza esta que constituye el nacimiento del derecho

aceite térmico y del siniestro anterior (incendio), mas no de la mora del asegurador en pagar la indemnización por la pérdida de la caldera, tardanza esta que constituye el nacimiento del derecho que tiene el asegurado o beneficiario para demandar la indemnización de perjuicios, en reemplazo de los intereses moratorios regulados en el inciso 1º del artículo 1080 del Código de Comercio. Para finalmente explicar, que: Ciertamente, el inciso final del mandato legal aludido faculta al asegurado o beneficiario de la póliza para deprecar, en reemplazo 11Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 de los intereses moratorios que está obligada a asumir la aseguradora por su tardanza en el pago del siniestro, los perjuicios derivados de ésta, no los que genera el siniestro.

Conforme lo anterior, y contrario a lo señalado por la parte accionante, en la providencia censurada el operador judicial encontró demostrado que el beneficiario del seguro acreditó ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de la oportunidad legal, lo que permitió que surgiera el derecho a ser indemnizado de acuerdo al inciso 1º del artículo 1080 del Código de Comercio, pues en tratándose de siniestros el canon mencionado impone un interés legal al asegurador que debe pagar el siniestro «dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario

siniestros el canon mencionado impone un interés legal al asegurador que debe pagar el siniestro «dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo  1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad». Es decir, la determinación de la autoridad enjuiciada de condenar al pago de intereses moratorios no violentó el principio de la congruencia pues la ley establece tal obligación a la aseguradora que no paga dentro de la oportunidad legal señalada, pues ello lo que busca es el equilibrio patrimonial de quien sufre el siniestro, razón por la cual ante la falta de prosperidad de la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador, se imponía la condena de los intereses moratorios, pues ella opera por 12Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 disposición legal, tal como quedó consignado en la sentencia objeto de reproche. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración , sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración , sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, o insuficiencia en su motivación, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera 13Radicación n.° 62522 SCLAJPT-11 V.00 que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con

SCLAJPT-11 V.00 que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

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SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 62522

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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