CSJ - STL3714-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3714-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3714-2021 Radicación n.° 92439 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó ÉDGAR FERNANDO ZAPATA MEZA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO , de igual ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Édgar Fernando Zapata Meza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 92439
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la «honra», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó el actor que el señor Jorge Eliecer Tarazona Ortiz instauró acción de tutela «en contra de varias entidades del Estado como Fiscalía, Inspección de Policía, Unidad de Atención a las Víctimas, Comando de Policía y Personería
Manifestó el actor que el señor Jorge Eliecer Tarazona Ortiz instauró acción de tutela «en contra de varias entidades del Estado como Fiscalía, Inspección de Policía, Unidad de Atención a las Víctimas, Comando de Policía y Personería Municipal de Girón», trámite al que fue vinculado como presunto agresor. Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2020 concedió el resguardo de los derechos constitucionales invocados por el señor Tarazona Ortiz, sin que se le fuese impuesta obligación alguna en la parte resolutiva de la sentencia, determinación que en virtud de la providencia de 10 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fue confirmada en algunas partes, modificada en otras y adicionada para en su lugar «CONMINAR tanto al señor Jorge Eliecer Tarazona Ortiz y a los hermanos Zapata Meza, para que cumplan la conciliación suscrita entre estos el 15 de julio de 2019, para que sigan as recomendaciones dadas por la Comandancia de Policía de Girón y para que adelanten los procesos judiciales que sean pertinentes con el fin de solucionar los problemas que genera la copropiedad». Alegó que el señor Jorge Eliecer Tarazona Ortiz 2Radicación n.° 92439 SCLAJPT-12 V.00 promovió en su contra incidente de desacato con «falsas manifestaciones» aduciendo la falta de cumplimiento de la decisión de tutela; que el Juzgado de conocimiento con auto
2Radicación n.° 92439 SCLAJPT-12 V.00 promovió en su contra incidente de desacato con «falsas manifestaciones» aduciendo la falta de cumplimiento de la decisión de tutela; que el Juzgado de conocimiento con auto de 24 de noviembre de 2020 dio por ciertos los hechos denunciados por el accionante y lo sancionó por desacato con arresto y multa, decisión que fue confirmada el 30 de noviembre del pasado año. Alegó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en indebida valoración probatoria, toda vez que dieron aplicación del principio de buena fe en favor del incidentante sin evaluar sus falsas manifestaciones realizadas por este, por otra parte, la sanción se le impuso sin la acreditación debida del incumplimiento al fallo de tutela, así mismo, se inadvirtió que el «incumplimiento del acuerdo conciliatorio del 15 de julio de 2019, lo pertinente era que el accionante hubiese accedido a agotar las vías que la misma conciliación previó para un eventual incumplimiento a la orden de policía», más aún que la «conminación del Tribunal (…) va dirigida no solo a los hermanos Zapata sino de igual manera para Jorge Eliecer Tarazona Ortíz» requiriéndose entonces a «ambas partes para el cumplimiento de la misma conciliación, sin que exista obligación diferente a ella». Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, peticionó se deje sin
conciliación, sin que exista obligación diferente a ella». Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, peticionó se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas al interior del incidente de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 27 enero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite del incidente de desacato. Por su parte, el Tribunal de Bucaramanga se remitió a los argumentos expuestos en la providencia proferida. Finalmente, los señores Álvaro y Jairo Armando Zapata Mesa coadyuvaron la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021 concedió la solicitud de amparo, para lo cual dejó sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fechas 11, 18, 21 y 30 de noviembre de 2020, al interior del
Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fechas 11, 18, 21 y 30 de noviembre de 2020, al interior del incidente de desacato de la referencia y, en su lugar, ordenó al juzgado de primer grado que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, rehaga el mencionado trámite incidental de conformidad con las consideraciones expuestas. 4Radicación n.° 92439
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Lo anterior, al considerar que el juzgado de conocimiento: […] transgredió el «debido proceso» de Zapata Meza, pues ignorando las reglas contempladas para el «desacato al fallo dictado por el juez constitucional», se abstuvo de impulsar el «incidente de desacato» frente a todos los incidentados y agotar cada una de las etapas establecidas en la ley para dicho trámite. Todo ello, en detrimento del «derecho» que asiste a los «convocados» de que la controversia planteada se defina previo agotamiento de las etapas de rigor.
Ello al considerar que: […] se desconocieron las normas que rigen dicha articulación, al paso que no se emitió «auto de apertura» frente a todos los incidentados a los que se les efectuó el «requerimiento previo», no se agotó la «fase probatoria» propia de toda «contención jurisdiccional», y tampoco se evidenció identidad frente a los convocados en cada una de las providencias proferidas.
no se agotó la «fase probatoria» propia de toda «contención jurisdiccional», y tampoco se evidenció identidad frente a los convocados en cada una de las providencias proferidas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga la impugnó, para lo cual manifestó su desacuerdo con la decisión de tutela toda vez que expuso no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes al interior del trámite denunciado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 92439 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se circunscribe principalmente, a cuestionar el trámite impartido al interior del incidente de desacato promovido por Jorge Eliecer Tarazona Ortiz y que conllevó que fuera sancionado sin la observancia del debido proceso. Lo primero que se debe precisar es que este instrumento de resguardo, en principio, no procede para controvertir decisiones que autoridades judiciales hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Ahora, en sentencia SU-034-2018, la Corte 6Radicación n.° 92439
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Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre
debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Así, y como quiera que al interior de esta acción de tutela se discute el debido proceso en el trámite del incidente de desacato señalado, conforme lo expuesto anteriormente, corresponde analizar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en la transgresión que se alega.
tutela se discute el debido proceso en el trámite del incidente de desacato señalado, conforme lo expuesto anteriormente, corresponde analizar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en la transgresión que se alega. 7Radicación n.° 92439
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Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que el señor Édgar Fernando Zapata Meza , quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala
Así es, importante indicar que el señor Édgar Fernando Zapata Meza , quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga , son las autoridades judiciales que gozan de legitimación por pasiva como quiera que son quienes profirieron las providencias que considera la parte actora como lesivas de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso, y finalmente se cumple con el requisito de la 8Radicación n.° 92439 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez en la medida en que la última providencia proferida al interior del cuestionado proceso data del 30 de noviembre de 2020, fecha en que el Tribunal de Bucaramanga en consulta confirmó la sanción impuesta por el juez de primera instancia, y finalmente se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que contra el citado proveído no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto procedimental absoluto, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
enjuiciado incurrió en defecto procedimental absoluto, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 9Radicación n.° 92439
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, de conformidad con la documental obrante en el plenario se advierte que: (i) Jorge Eliécer Tarazona Ortiz presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela emitida en segundo grado el 10 de junio de 2020. (ii) Con auto de fecha 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga requirió a los señores Álvaro, Jairo, Edgar Fernando y Johan Zapata Meza, Hernando Márquez, a los comandantes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y de la Policía Nacional, y al Personero Municipal de Girón, a fin de que informaran sobre el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela. 10Radicación n.° 92439
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(iii) En providencia de 18 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió dar por terminado y archivar el incidente respecto del Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga; además de abrir el incidente de desacato en cuanto al Comandante de la Policía
terminado y archivar el incidente respecto del Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga; además de abrir el incidente de desacato en cuanto al Comandante de la Policía Nacional del Municipio de Girón, de Édgar Fernando, Álvaro, Jairo y Fanny Zapata Meza, e instó a la Fiscalía Primera Local de Girón, la Comisaría de Familia de Girón Turno 3 y el ICBF «para que continúen realizado seguimiento constante al asunto y realice las intervenciones pertinentes»; y por último exhortó a la Fiscal Primera Local de Girón en aras de que «continúe velando por el avance oportuno de las investigaciones y siga rindiendo informes». (iv) Mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 2020 la mentada autoridad judicial sancionó por desacato a Álvaro, Jairo, Edgar y Fernando Zapata Meza con «arresto que se conmuta por una multa» de 10 s.m.l.m.v para cada uno de ellos, y «una multa por valor» de 5 s.m.l.m.v. para cada uno; así mismo ordenó el archivo del incidente respecto de Johan Zapata Rueda y Hernando Márquez y, finalmente dispuso la remisión del expediente en consulta al superior funcional. (v) La Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga con auto de 30 de noviembre de 2020 confirmó la providencia de primer grado. 11Radicación n.° 92439
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superior funcional. (v) La Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga con auto de 30 de noviembre de 2020 confirmó la providencia de primer grado. 11Radicación n.° 92439
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En este orden de ideas, considera la Sala que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, al interior del incidente de desacato se incurrió en la vulneración al debido proceso de las partes ante el defecto procedimental absoluto, pues tal como se evidencia de las actuaciones narradas, el auto de fecha 18 de noviembre de 2020 en virtud del cual se dio apertura al incidente de desacato no comporta todos los incidentados que fueron requeridos previamente en auto de fecha 11 de noviembre de igual calenda, es decir se excluyó sin ningún motivo a Johan Zapata Meza, a Hernando Márquez, a la Policía Nacional y al Personero Municipal y por el contrario se incluyó al Comandante de la Policía Municipal de Girón y a Fanny Zapatero Meza, es decir no fueron plenamente identificados los incidentados desde el inicio del trámite del incidente de desacato en el requerimiento previo. Ello, toda vez que, desde el punto de vista subjetivo, a efecto de impartir las respectivas sanciones por el incumplimiento de una orden de tutela, es necesario verificar la responsabilidad de quien ha dado lugar al incumplimiento, quien debe identificarse en forma concreta pues debe recaer sobre las personas que debe satisfacer el cumplimiento de la orden dispuesta, con el fin de que goce de las oportunidades procesales para de ejercer el derecho de defensa dentro del incidente.
quien debe identificarse en forma concreta pues debe recaer sobre las personas que debe satisfacer el cumplimiento de la orden dispuesta, con el fin de que goce de las oportunidades procesales para de ejercer el derecho de defensa dentro del incidente. Por otra parte, en el auto de apertura de incidente no se señaló la etapa probatoria propia de los incidentes a fin de que las partes pudieran controvertir las afirmaciones del 12Radicación n.° 92439 SCLAJPT-12 V.00 actor y se omitió dirigirse al superior jerárquico de los responsables de cumplir lo ordenado, teniendo en cuenta que fueron vinculadas algunas entidades. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del trámite incidental, no se surtieron en debida forma, ya que cometió una serie de irregularidades dentro del trámite incidental que amerita la intervención del juez constitucional, a fin de garantizar el debido proceso a las partes. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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