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CSJ - STL3715-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3715-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3715-2021 Radicación n.° 92499 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO PRADA SERRANO, CHRISTIAN COLMENARES DELGADO e ISASER S.A. , contra el fallo emitido el 10 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos SERGIO PRADA SERRANO , CHRISTIAN COLMENARES DELGADO y la sociedad ISASER S.A., instauraron acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 92499

SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que las señoras Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel

proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que las señoras Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano promovieron en su contra y la de Sergio Alejandro Prada Ojeda y María Nathalia Prada Ojeda, un juicio verbal para impugnar todas las decisiones contenidas en el acta número 02 de la asamblea de accionistas de la sociedad Isaser S.A., la cual fue celebrada el 1º de abril de 2019. Relataron que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en virtud del proveído de fecha 2 de octubre de 2019, admitió la demanda, misma que fue notificada de forma personalmente a Juan Pablo Prada Serrano, representante legal de la sociedad demandada, y de la que se enteró por conducta concluyente Sergio Alejandro Prada Ojeda y María Nathalia Prada Ojeda, aun cuando afirmaron que frente al demandado Sergio Prada Serrano, se adelantó la comunicación por aviso, teniendo en cuenta que no se surtió la notificación personal, lo que advierten desconoce lo preceptuado en el Código General del Proceso en su artículo 291. Señalaron que la Superintendencia cuestionada mediante auto de 5 de julio de 2020, tuvo por no contestada la demanda, pese a que como se indicó anteriormente, el señor Sergio Prada Serrano no fue notificado en debida forma; así mismo, citó a las partes para llevar a cabo la

la demanda, pese a que como se indicó anteriormente, el señor Sergio Prada Serrano no fue notificado en debida forma; así mismo, citó a las partes para llevar a cabo la 2Radicación n.° 92499 SCLAJPT-12 V.00 audiencia inicial para el 8 de julio siguiente a las 9:00 a.m., empero que revisado el correo electrónico advirtieron que esta fue postergada para las 2:00 p.m., no obstante afirmaron que al ingresar a la audiencia a dicha hora se encontraron con que ya había finalizado, misma en la que se citó para la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 19 de agosto de 2020 a las 9:00 a.m. Que requirieron la nulidad de todo lo actuado, no obstante, con proveído de fecha 23 de julio de 2020 fue desestimada su solicitud determinación que apelada con auto de 30 de septiembre de igual año fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Relataron que la Superintendencia de Sociedades a través de la sentencia de 19 de agosto del año pasado, desestimó las pretensiones de la demanda, lo anterior, al desconocer «la inexistencia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionistas de Isaser S.A., durante la denominada reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2019 y que constan en el acta n.° 02» , razón por la cual ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá en aras de que se

denominada reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2019 y que constan en el acta n.° 02» , razón por la cual ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá en aras de que se realicen las anotaciones en el registro mercantil de la compañía Isaser S.A., aquí accionante. Alegaron que al interior del citado proceso las autoridades incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales en razón a que en primer lugar se inadvirtió que el demandado Sergio Prada Serrano no fue debidamente notificado de la existencia de la demanda, de otra parte, que se hizo incurrir en error a los demandados con el fin de que no asistieran a la audiencia inicial ante el 3Radicación n.° 92499 SCLAJPT-12 V.00 cambio de la hora de la diligencia, y finalmente que no se tuvo en cuenta que existe una falta de competencia y jurisdicción al haber pactado las partes cláusula compromisoria para resolver sus disputas. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoque la providencia de fecha 19 de agosto de 2020 proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

la Superintendencia de Sociedades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, que en cuanto a los cuestionamientos realizados en contra de las decisiones que denegaron la nulidad del proceso, los mismos son razonables pues se ciñeron a la normatividad vigente, y a la interpretación del asunto, y finalmente en cuanto a los reproches elevados frente a la sentencia proferida por la 4Radicación n.° 92499

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Superintendencia de Sociedades de 19 de agosto de 2020 advirtió que tal pedimento resulta improcedente en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues contra dicha decisión los actores podían interponer el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 92499

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los actores reprochan las decisiones a través de las cuales la Superintendencia y el Tribunal de Bogotá con proveídos de fecha 23 de julio y 30 de septiembre de 2020, respectivamente negaron la nulidad planteada al interior del proceso instaurado por Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano accionistas de la sociedad Isaser

respectivamente negaron la nulidad planteada al interior del proceso instaurado por Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano accionistas de la sociedad Isaser S.A., en contra de los tutelistas y de Sergio Alejandro Prada Ojeda y María Nathalia Prada Ojeda, así como la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal de Bogotá. De acuerdo a lo anterior, para un mejor desarrollo del caso habrá de iniciarse el estudio en lo referente a los cuestionamientos endilgados a la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en atención a ello, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 92499

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Así, es importante indicar que: (i) Sergio Prada Serrano, Christian Colmenares Delgado e Isaser S.A., se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues de una parte la decisión que resolvió la nulidad data de 30 de septiembre de 2020 y la fecha de la sentencia es de 19 de agosto de igual año, y la interposición de la acción fue el 25 de enero de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

de la acción fue el 25 de enero de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por los tutelistas en este trámite constitucional, debe señalarse que 7Radicación n.° 92499 SCLAJPT-12 V.00 en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020 proferida por la Superintendencia de Sociedades contaron los accionantes con otro mecanismo judicial como lo era interponer el respectivo recurso de alzada de conformidad con lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por último, debe señalarse que en cuanto a los reproches endilgados a los autos de fecha 23 de julio y 30 de septiembre de 2020 a través de las cuales la Superintendencia y el Tribunal de Bogotá, respectivamente, negaron la nulidad planteada por los quejosos al interior del 8Radicación n.° 92499 SCLAJPT-12 V.00 proceso instaurado por Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano accionistas de la sociedad Isaser S.A., en contra de los tutelistas y de Sergio Alejandro Prada Ojeda y María Nathalia Prada Ojeda, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ahí, que evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 9Radicación n.° 92499

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Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias mediante las cuales se negó la nulidad peticionada, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que las autoridades judiciales cuestionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 30 de septiembre de 2020 confirmó la decisión de 23 de julio de 2020 mediante la cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades desestimó la nulidad planteada por los tutelistas, ello con sustento en que frente al cambio de la hora en que se llevó a cabo la audiencia inicial, no se indicó la causal de nulidad deprecada máxime que no fue aportada la prueba del supuesto correo electrónico que modificaba la hora de la audiencia inicial a fin de acreditar dicha irregularidad y respecto de la falta de

que no fue aportada la prueba del supuesto correo electrónico que modificaba la hora de la audiencia inicial a fin de acreditar dicha irregularidad y respecto de la falta de jurisdicción y competencia por la existencia de la cláusula compromisoria, se denegó tal petición en tanto que la misma debió plantearse mediante excepción dentro de la oportunidad procesal. 10Radicación n.° 92499

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Lo anterior, al advertir que: […] la invalidación pretendida teniendo como bastión la aparente existencia de un correo que agendaba una hora distinta a la ordenada en auto del 05 de junio de 2020 para la celebración de la audiencia, no se encuentra enlistada dentro de las causales de nulidad regladas en el art. 133 del estatuto procesal, razón de más, para confirmar en este aspecto, el auto que negó la nulidad deprecada. Y, frente a la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, analizó que la misma no podía ser alegada como nulidad en tanto que los demandantes debieron hacerlo como excepción previa, para lo cual expuso: Entonces, en proveído del 05 de junio de 2020, quedó establecido que el apelante no contestó la demanda, decisión que no fue objeto de cuestionamiento alguno, o sea, tampoco propuso en tiempo, la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” quedando extinto el pacto arbitral, en virtud del actuar silente de los interesados. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,

compromisoria” quedando extinto el pacto arbitral, en virtud del actuar silente de los interesados. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que la autoridad cuestionada actuó de acuerdo a las facultades consagradas por ley, lo cual no generó la transgresión de los derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía 11Radicación n.° 92499 SCLAJPT-12 V.00 que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son

conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 92499

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 92499

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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