CSJ - STL3716-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3716-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-05 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3716-2020 Radicación n.° 59352 Acta extraordinaria nº 046 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acció n de tutela instaurada por BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA , contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA – LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018-00374-01» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
I. ANTECEDENTES La recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerados por la convocada.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de PensionesSCLAJPT-05 V.00 2 Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 04 de julio de 2019, dentro del proceso radicado con el número «2018-00374», accediendo a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de octubre del año 2019, absolviendo a las demandadas. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Sustenta que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en la expectativa pensional que debía tener el demandante, esto es, si gozaba del régimen de transición, o de un derecho consolidado. Para finalizar indicó, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al desconocer el precedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, «la administradora de fondo de pensiones, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindarle toda la asesoría necesaria,
instancia, teniendo en cuenta que, «la administradora de fondo de pensiones, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindarle toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conlleva, situación que se evidenció en el presente caso.» (f.º 8 del escrito de tutela). Por lo anterior, solicita: ORDENAR, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida en audiencia celebrada elSCLAJPT-05 V.00 16 de Octubre de 2019, dentro del Proceso No. 2018-00374 y en consecuencia ordene decretar la nulidad de la afiliación efectuada por la accionante con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…) (f.º 16 libro de tutela) Por auto del 17 de abril del presente año, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018-00374», notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que
intervinientes en el proceso radicado «2018-00374», notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 3 del cuaderno de su respuesta, solicita que se deniegue lo requerido por el actor, sustentando su petición en el siguiente precepto: (…) De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente se considera que la presente Acción Constitucional no está llamada a prosperar, por lo menos en lo que se refiere a Protección S.A., ya que mi representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno a la señora Beatriz Helena Nieto Ledezma, pues tal y como se advirtió, mi representada nada tiene que ver con los hechos narrados en la presente acción de tutela, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por el accionante en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la AFP Porvenir S.A. y no contra Protección S.A. , (Negrillas y subrayas hacen parte del texto original). Por su parte, la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la AFP Porvenir S.A. y no contra Protección S.A. , (Negrillas y subrayas hacen parte del texto original). Por su parte, la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Bogotá, informa sobre la existencia de las partes eSCLAJPT-05 V.00 2 intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Nº «110013105004-2018-00374-00», adelantado por la señora BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así mismo indicó, que el proceso se encuentra archivado desde el día 13 de febrero del año que va corriendo (f.1º del cuaderno de respuesta por parte de la autoridad vinculada). Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal superior del Bogotá Sala Laboral» , en otro aspecto, hace alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, visto a folios 1 al 6 del cuaderno de respuesta de la convocada Colpensiones. Las demás partes y convocados guardaron silencio. A través de auto de fecha 29 de abril del año 2020, el magistrado Ponente a quien correspondía por reparto el presente asunto, dispuso remitir por Secretaría cada una de las
A través de auto de fecha 29 de abril del año 2020, el magistrado Ponente a quien correspondía por reparto el presente asunto, dispuso remitir por Secretaría cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de la presente acción, en tanto que la ponencia presentada a la Sala fue derrotada, por ende se ordenó remitir el expediente al Despacho que sigue en turno. En virtud de lo anotado, a través de constancia secretarial de fecha 14 de mayo de la presente anualidad, se da cumplimiento a lo ordenado en auto previo, asignando a este Despacho el conocimiento del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que todaSCLAJPT-05 V.00 persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Antes de proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende del Sistema de Consulta Siglo XXI, por medio del cual se evidencia, que el Ad quem en fecha 15 de noviembreSCLAJPT-05 V.00 2 del año 2019, realizó la devolución del expediente al Despacho de
como se desprende del Sistema de Consulta Siglo XXI, por medio del cual se evidencia, que el Ad quem en fecha 15 de noviembreSCLAJPT-05 V.00 2 del año 2019, realizó la devolución del expediente al Despacho de Origen, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; no obstante, se da por superado esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Corporación, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales
En tal orden, debe precisar esta Corporación, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizoSCLAJPT-05 V.00 un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una
ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que
sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas fuera del texto original) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimientoSCLAJPT-05 V.00 2 informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin
consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor
es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.
De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliadoSCLAJPT-05 V.00 información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 16 de octubre de 2019, se evidencia que en la misma se tuvo en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiario del régimen de transición. En su afirmación indicó, que de cara a lo establecido en el
de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiario del régimen de transición. En su afirmación indicó, que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que no era beneficiario del régimen de transición, al momento de generarse el traslado, esto es, en el mes de febrero del año 2000, por lo que no era posible acceder a la ineficacia del traslado, conforme a la jurisprudencia que ha tratado el tema emitida por esta Corporación «entre otras en la sentencia con radicado Nº 31989 de 2008, que fue reiterada en la sentencia 31314 de 2008, 33383 de 2011, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL 413 de 2018, SL 4964 de 2018 y SL 1452 de 2019» , audio del fallo segunda instancia. Expuso, que si bien Porvenir S.A., debía brindarle a la parte actora la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, esas obligaciones especiales se suplen con la suscripción del formulario pertinente. Vale la pena resaltar por parte de esta Magistratura, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, al disponer en uno de los apartes del fallo:SCLAJPT-05 V.00 2 (…)
Vale la pena resaltar por parte de esta Magistratura, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, al disponer en uno de los apartes del fallo:SCLAJPT-05 V.00 2 (…) Por lo que las condiciones y expectativas pensionales de dichos trabajadores demandantes al momento del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual de resultar vulneradas con el traslado, pueden llevar a la ineficacia del mismo, lo cual se materializa en que el afiliado [cuente] con un derecho plenamente consolidado, y es que realmente surgen muchos interrogantes, tal como [el] tipo de efecto nocivo puede causarle al accionante (sic) en el presente proceso quien contaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, contaba con la edad de 33 años de edad, que para esa data también tenía un total de 231.11 semanas cotizadas y se encontraba en plena formación de su derecho a la pensión, pues la respuesta al anterior interrogante necesariamente debe ser negativa y se insiste en la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar el extremo de la relación contractual, realmente es preocupante la masividad de las presentes acciones so pretexto de una presunta falta de información suficiente en la que se pretende dejar sin efectos una decisión libre y voluntaria que fue expresada en su momento de afiliación y es que en este asunto, adquiere una mayor connotación lo plasmado en el formulario de afiliación sin que sea argumento para esta Sala de Decisión la desidia que alega la [demandante], en este orden de ideas, esas obligaciones generales y especiales se establecen
mayor connotación lo plasmado en el formulario de afiliación sin que sea argumento para esta Sala de Decisión la desidia que alega la [demandante], en este orden de ideas, esas obligaciones generales y especiales se establecen en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los Fondos de Pensiones relativas al deber de información para con los afiliados se suple con aquellas previsiones, que por demás aparecen aceptadas por la demandante al momento de suscribir el formulario que cuenta a folio 20 del expediente, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones, situación que también se encuentra establecida en el Decreto 692 de 2014 en su artículo 11, inciso 7º que habla sobre dicha situación. Por lo anterior, si bien es cierto que la protección que se ha brindado mediante las sentencias que declararan la ineficacia o la invalidez del traslado, se encaminan a evitar de que el derecho pensional se había frustrado en las especificas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, situación en la que no se encontraba la aquí demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional, de manera que era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional, situación esta última que no ocurrió en el presente caso… , audio de la audiencia de fallo de segunda instancia. De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del
no ocurrió en el presente caso… , audio de la audiencia de fallo de segunda instancia. De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficaciaSCLAJPT-05 V.00 del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, como tampoco tenía algún derecho causado, ello impedía la prosperidad de las mismas; lo que
peticionada, y como quiera que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, como tampoco tenía algún derecho causado, ello impedía la prosperidad de las mismas; lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora BEATRIZ HELENA NIETOSCLAJPT-05 V.00 2
LEZAMA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 16 de
al debido proceso de la señora BEATRIZ HELENA NIETOSCLAJPT-05 V.00 2
LEZAMA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 16 de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENASCLAJPT-05 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-05 V.00 2
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59352
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-05 V.00 2
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59352
BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. A mi modo de ver, resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto se diga que, aunque la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, «se da por superado esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados». Sin embargo, en otros casos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se le niegue el amparo con el argumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando mayoritariamente laRadicación n.° 59352
SCLAJPT-05 V.00
Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o
mayoritariamente laRadicación n.° 59352
SCLAJPT-05 V.00
Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la
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