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CSJ - STL372-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL372-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL372-2020 Radicación n o 87425 Acta 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la

PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y

la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL RISARALDA.

I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

1Radicación no 87425 Para el efecto, expuso que al interior de la acción popular con radicado número 2016-00790, promovida por Cristian Vásquez Arias contra Bancolombia S.A., y que coadyuvó, la censurada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, accedió a las pretensiones de la demanda; empero en audiencia del 8 de

coadyuvó, la censurada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, accedió a las pretensiones de la demanda; empero en audiencia del 8 de octubre de 2019, denegó su solicitud de ceder las costas procesales fijadas en su favor, al demandante Cristian Vásquez Arias. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada, no aplicó lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, así como los precedentes judiciales en los que se ha aceptado tal pedimento que emana de su voluntad. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal enjuiciado, «conceder y aceptar» la mentada cesión de costas, así mismo, se conmine al operador judicial cuestionado «nunca más negar la cesión de costas» ; y finalmente requirió se le ordene la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, coadyuvar la presente acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los

2Radicación no 87425 intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia

traslado de rigor. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción. Para el efecto, concluyó que en relación a los cuestionamientos endilgados a las autoridades censuradas «no interpuso recurso de reposición frente al proveído de 8 de octubre de 2019, expedido por el tribunal fustigado en la acción popular 2016790, por el cual esa autoridad se abstuvo de atender de fondo la “cesión de costas” enarbolada por Javier Elías Arias Idárraga».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 77, en virtud del cual insisten en la solicitud de amparo, que se acceda a su solicitud de ceder las costas que fueron otorgadas a su favor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

3Radicación no 87425 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por el accionante, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso la homóloga civil, se evidencia, que contra la decisión del 8 de octubre de 4Radicación no 87425 2019, en virtud de la cual el Tribunal enjuiciado, se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de cesión de costas elevada por el tutelista, no interpuso recurso de reposición , de

4Radicación no 87425 2019, en virtud de la cual el Tribunal enjuiciado, se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de cesión de costas elevada por el tutelista, no interpuso recurso de reposición , de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

5Radicación no 87425 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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