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CSJ - STL372-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL372-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL372-2023 Radicación n.°100977 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERMAN EDUARDO RINCÓN RINCÓN y HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Germán Eduardo Rincón Rincón y Hernando López López instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «4, 2, 5, 29, 228 de la Carta Política» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100977

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Rafael Ernesto Rincón Ballesteros, presentó demanda reivindicatoria en contra de F.E. Rincón y Cia. Ltda. en Liquidación, antes FG Rincón y Cia. Ltda., para que se

trámite preferente y sumario se puede extraer que Rafael Ernesto Rincón Ballesteros, presentó demanda reivindicatoria en contra de F.E. Rincón y Cia. Ltda. en Liquidación, antes FG Rincón y Cia. Ltda., para que se declarara que le pertenece el inmueble identificado con el folio de matrícula 074-0029227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y se condenara a la parte demandada a su restitución, así como al pago de los frutos naturales y civiles producidos por el fundo y los que el dueño hubiere «…podido recibir y percibir estando el bien en su poder y bajo su cuidado», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama El 22 de enero de 2015, el sentenciador de primer grado accedió a las pretensiones del reclamante inicial, por encontrar probados los requisitos jurídicos de la acción reivindicatoria y, como consecuencia, declaró que le pertenecía el inmueble objeto del litigio y ordenó que le fuera entregado, con el correspondiente pago de los frutos civiles y sin reconocer mejoras a la contraparte por considerar que su posesión fue de mala fe, decisión contra la cual el extremo demandado interpuso el recurso de apelación. El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión impugnada. Inconforme la parte vencida, interpuso contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala

de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión impugnada. Inconforme la parte vencida, interpuso contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Laboral el 2 de marzo de 2020. El juzgado de origen profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado, el 9 de octubre de 2020. 2Radicación n.° 100977

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El 22 de julio de 2021, Luisa Mariela Díaz Cogua, Santiago y Rafael Ernesto Rincón Díaz, por conducto de mandatario judicial, solicitaron que se les reconociera como sucesores procesales del causante Rafael Rincón Ballesteros y, para el efecto, adosaron copias auténticas del correspondiente certificado de defunción, de los registros civiles de nacimiento, así como la copia de la Escritura Pública 2281 de 3 de octubre de 2020, otorgada en la Notaria Segunda de Duitama, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria 074-29277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo que pretendieron acreditar la transferencia del predio objeto de la litis en las proporciones allí mencionadas. El 2 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento, dispuso i) tener como sucesores procesales del extremo activo a Luisa Mariela Díaz Cogua, Santiago Rincón Díaz y Rafael Ernesto Rincón Díaz; ii) no

El 2 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento, dispuso i) tener como sucesores procesales del extremo activo a Luisa Mariela Díaz Cogua, Santiago Rincón Díaz y Rafael Ernesto Rincón Díaz; ii) no acceder a devolver la comisión auxiliada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en la cual se requirió realizar la entrega del predio objeto de la litis, conforme a lo ordenado en la sentencia emitida en esa acción, al argüir que la diligencia fue cumplida y la entrega se realizó al mandatario de la parte actora, quien contaba con facultades para recibirla nombre de aquél. El 8 de octubre de 2021, el a quo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por los «sucesores procesales» contra la anterior providencias, entre otras consideraciones, resolvió i) «Modificar parcialmente el auto de fecha 2 de agosto de 2021, para precisar que los señores Luisa Mariela Díaz, Santiago y Rafael Rincón Díaz, son reconocidos como litisconsortes del anterior titular del inmueble objeto de reivindicación, por virtud de su adquisición del mismo mediante Escritura Pública No 2281 de 3 de octubre de 2020, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 3Radicación n.° 100977 SCLAJPT-12 V.00 29227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, no como sucesores procesales como allí se consignó. Asimismo, requerir al abogado Hernando López López, quien en nombre de su poderdante fallecido el señor Rafael Rincón Ballesteros (q.e.p.d.), proceda a efectuar

como sucesores procesales como allí se consignó. Asimismo, requerir al abogado Hernando López López, quien en nombre de su poderdante fallecido el señor Rafael Rincón Ballesteros (q.e.p.d.), proceda a efectuar la entrega del inmueble objeto de litis, el cual recibió del Juzgado Civil Municipal de Duitama, el pasado 7 de julio de 2021, en favor de los señores Luisa Mariela Díaz, Santiago y Rafael Rincón Díaz, quienes acreditaron ser sus actuales propietarios» ; ii) «Ordenar que por secretaría se remit[iera] al recurrente copia del poder conferido por el extinto Rafael Rincón Ballesteros (q.e.p.d.), al abogado Hernando López López».¸iii) «Aclarar que no pod[ía] entenderse como revocado el poder que el demandante fallecido Rafael Rincón Ballesteros (q.e.p.d.), otorgó al Dr. Hernando López López, […]¸iv ) «Ordenar que por secretaría se remit[iera] copia al apoderado de la parte accionada, de los documentos y anexos aportados por quienes fueran reconocidos como sucesores procesales en el auto impugnado»; v)« Reconocer personería al Dr. Hernando López López, como apoderado del señor German Eduardo Rincón Rincón, hijo del fallecido demandante Rafael Rincón Ballesteros (q.e.p.d.)» ; vi) «conferir traslado […], a la parte demandada y demás intervinientes, de la solicitud de nulidad impetrada por el abogado

(q.e.p.d.)» ; vi) «conferir traslado […], a la parte demandada y demás intervinientes, de la solicitud de nulidad impetrada por el abogado Hernando López López, fundada en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P.» y vii) « Requerir a la cónyuge y la totalidad de los herederos del señor Rincón Ballesteros (q.e.p.d.), a efectos de que manifiesten su aquiescencia sobre la continuación de su representación judicial en cabeza del abogado Hernando López López, en el trámite del proceso ejecutivo promovido por éste a nombre de aquél en contra de la demandada, a continuación del proceso ordinario reivindicatorio». El 9 de noviembre de 2021, el Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, al resolver la nulidad invocada por el mandatario judicial de la 4Radicación n.° 100977 SCLAJPT-12 V.00 parte demandante decidió «Desestimar la solicitud [...] formulada por el abogado Hernando López López, en nombre de su poderdante fallecido el señor Rafael Rincón Ballesteros (q.e.p.d.), y de su representado el señor Germán Eduardo Rincón» y dispuso el archivo del proceso. El 21 de junio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosas de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el anterior proveído lo confirmó.

El 21 de junio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosas de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el anterior proveído lo confirmó. El 25 de julio de 2022, el juzgado resolvió, entre otras disposiciones, obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior. Cuestionaron los accionantes del trámite procesal surtido por el juez de primer grado: i) la providencia proferida de 2 de agosto de 2021, pues, en su criterio, está viciada de nulidad, al haberle reconocido la calidad de sucesores procesales a Luisa Mariela Díaz, Santiago y Rafael Rincón Díaz y ordenar la entrega del bien a aquellos, dentro del proceso reivindicatorio ya terminado y con sentencia ejecutoriada, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso; ii) el auto de 8 de octubre siguiente, por medio de la cual cambió oficiosamente el reconocimiento de sucesores procesales al de litisconsortes, calidad que, en su sentir, solo podía ser reconocida antes de que se dictara sentencia de primer grado y iii) porque revivió un proceso legalmente concluido. Por otra parte, reprocharon el auto por medio del cual el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primer grado respecto a la nulidad invocada, pues, en su sentir, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial , «por revivir el proceso 5Radicación n.° 100977

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invocada, pues, en su sentir, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial , «por revivir el proceso 5Radicación n.° 100977 SCLAJPT-12 V.00 ordinario reivindicatorio 2011-00160 concluido con sentencia ejecutoriada, con características de cosa juzgada y seguridad jurídica » y porque, además, aplicó una norma manifiestamente inaplicable al caso, como lo fue el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, y dejó de aplicar la que gobernaba el caso concreto, a saber, numeral 2º del artículo 133 ibidem.; y ii) defecto procedimental absoluto al haberse desviado completamente del procedimiento al tramitar el recurso de alzada. Alegaron que los ciudadanos a quienes le reconocieron la calidad de «sucesores procesales» nunca fueron parte del proceso reivindicatorio, pues, solo fueron reconocidos como tales «Rafael Ernesto Rincón Ballesteros y F.E. Rincón SAS» , e insistieron en que no era procedente reconocerles la calidad de litisconsortes, ya que el proceso había terminado dos años antes. Por último, refirieron que no entendían cómo el Tribunal confirmó el proveído del a quo dejando en firme las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia, con las cuales reitera, se revivió el proceso que legalmente había concluido. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y,

posterioridad a la sentencia, con las cuales reitera, se revivió el proceso que legalmente había concluido. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que i) se revocara el proveído de 21 de junio de 2022, emitido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó el proveído del juzgado que negó la nulidad invocada; ii) se revocaran las providencias de 2 de agosto, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2021 y 25 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y iii) se ordenara la entrega del bien reivindicado a Hernando López López, que es el abogado a quien se le había entregado el 6Radicación n.° 100977 SCLAJPT-12 V.00 bien y lo tenía bajo su responsabilidad, conforme la sentencia del proceso reivindicatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Duitama se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de 8 de noviembre de 2021, mediante el cual resolvió la nulidad invocada por la parte demandante. Remitió el link del expediente cuestionado.

de Duitama se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de 8 de noviembre de 2021, mediante el cual resolvió la nulidad invocada por la parte demandante. Remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Comenzó por precisar que «la decisión objeto de examen en esa sede e[ra] el auto del Tribunal de 21 de junio de 2022 que confirmó el del juzgado de 9 de noviembre anterior que negó la nulidad procesal deprecada por los actuales accionantes con ocasión de las resoluciones previas mediante las que, en últimas, reconoció a María Díaz Cogua, Santiago Rincón Díaz y Rafael Ernesto Rincón Díaz la calidad de litisconsortes del demandante, aunque negó disponer la entrega a su favor del predio reivindicado». 7Radicación n.° 100977

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Tras analizar el proveído proferido por el juez de segundo grado confutado concluyó que la providencia criticada fue adoptada bajo criterios jurídicos que no lucían irrazonables, de tal forma que aunque, en abstracto, pudiera ensayarse una postura «diferente como la que proponen los censores, la misma no p[odía] imponerse en esa sede extraordinaria, que no sido concebida como una instancia adicional o paralela a las ordinarias, sino para remediar los yerros protuberantes en que ocasionalmente incurren los juzgadores naturales».

que no sido concebida como una instancia adicional o paralela a las ordinarias, sino para remediar los yerros protuberantes en que ocasionalmente incurren los juzgadores naturales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los accionantes la impugnaron y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Insistieron que el Tribunal incurrió «en error de tan manifiesta entidad, porque, una es la nulidad que se presentó, planteo y alego; y el Tribunal resuelve por otra causal que no se planteó ni se alegó, ni se presentó. Una es la nulidad el artículo l33 numeral 2º revivir un proceso concluido; y otra la causal de revisión a que se refiere el artículo 355 numeral 8° del C.G.P, que la nulidad surja de la sentencia misma o con ocasión de su pronunciamiento».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

8Radicación n.° 100977 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se revoque el proveído de 21 de junio de 2022, emitido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó el proveído del juzgado que negó la nulidad invocada; así como las providencias de 2 de agosto, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2021 y 25 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y ii) se ordene la entrega del bien reivindicado a Hernándo López López, que es el abogado a quien se le había entregado el bien y lo tenía bajo su responsabilidad, conforme la sentencia del proceso reivindicatorio. Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala debe precisar que si bien la parte tutelante reprocha las providencias de 2 de agosto, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, esta Colegiatura centrará su estudio en el proveído

la parte tutelante reprocha las providencias de 2 de agosto, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, esta Colegiatura centrará su estudio en el proveído de 21 de junio de 2022 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como bien lo determinó el juez constitucional de primer grado, en la medida en que fue la providencia que zanjó la discusión frente a los reparos formulados por esta senda constitucional por los querellantes. 9Radicación n.° 100977

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Germán Eduardo Rincón Rincón se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como sucesor procesal del señor Rafael Rincón Ballesteros demandante en el proceso censurado. Más no así Hernando López López, quien invocó su condición de apoderado de Rafael Ernesto Rincón Ballesteros y ser el responsable del inmueble objeto de proceso reivindicatorio, en virtud de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, al igual que el juez constitucional de primer grado, se concluye que Hernando López López carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues dentro del 10Radicación n.° 100977 SCLAJPT-12 V.00 presente trámite no obra poder especial para la representación de quienes fungieron como parte demandante en el proceso cuestionado. Debe destacarse que, pese a que el profesional fungió como apoderado judicial dentro del proceso reivindicatorio del causante Rafael Rincón Ballesteros, mandato que posteriormente fue refrendado por el señor Germán Eduardo Rincón Rincón -sucesor procesal-, aquí accionante, habiéndole reconocido el juez de conocimiento personería para

Rincón Ballesteros, mandato que posteriormente fue refrendado por el señor Germán Eduardo Rincón Rincón -sucesor procesal-, aquí accionante, habiéndole reconocido el juez de conocimiento personería para actuar como su mandatario judicial, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de la parte demandante en el proceso reivindicatorio cuestionado, de suerte que, se itera, tampoco puede entenderse que se las arroga a nombre propio. Adicionalmente, el mandato conferido en el juicio objeto del amparo no se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921-2018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL16468-2019, STL1124-2020, STL1942-2021 y STL12643-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 11Radicación n.° 100977

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de santa Rosa de Viterbo, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 21 de junio de 2022 y la presentación de la súplica -12 de diciembre de 2022-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, proferida el 21 de junio de 2022 por el tribunal confutado, no procede recurso alguno. No así se satisface dicho presupuesto respecto del auto emitido el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Duitama, que, entre otras determinaciones, negó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición contra el auto de 3 de junio de 2022 -por medio del cual, entre otras disposiciones, ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda registrada en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074-29227 de la Oficina 12Radicación n.° 100977

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medida cautelar de inscripción de la demanda registrada en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074-29227 de la Oficina 12Radicación n.° 100977 SCLAJPT-12 V.00 de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, conforme a la petición que en tal sentido elevaran los señores Santiago Rincón Díaz, Rafael Ernesto Rincón Díaz y Luisa Mariela Díaz Coguadel análisis del expediente que fue allegad a este trámite, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la parte demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, como era el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja (Artículo 353 del C.G.P..), lo que hace improcedente el amparo invocado en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las providencias emitidas por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 13Radicación n.° 100977 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de junio de 2022, no se

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de noviembre de 2021, que resolvió desfavorablemente la nulidad invocada por la parte actora, comenzó por destacar que la parte recurrente centró su inconformidad en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, con posteridad a la finalización del debate procesal, consistentes en el reconocimiento de la «calidad de litisconsortes de los adquirentes del bien objeto de reivindicación - Luisa Mariela Díaz Cogua, Santiago Rincón Díaz y Rafael Ernesto Rincón Díaz-, la resolución de un recurso de reposición, la negativa de entender revocado el poder al profesional del derecho representante de los intereses del demandante (fallecido), el requerimiento de herederos del primer nombrado -Rafael Rincón Ballesterosy la desestimación de la solitud de nulidad impetrada por el mismo abogado actor, entre otras determinaciones», respecto de las cuales

requerimiento de herederos del primer nombrado -Rafael Rincón Ballesterosy la desestimación de la solitud de nulidad impetrada por el mismo abogado actor, entre otras determinaciones», respecto de las cuales sostuvo que eran ilegales, por cuanto se pretendió revivir un trámite ya concluido. Posteriormente, indicó: 14Radicación n.° 100977

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La causal segunda de nulidad contemplada en el ordinal segundo de la norma en cita, contiene tres motivos independientes de nulidad: a) cuando se procede contra providencia en firme, b) cuando existe la cosa juzgada y c) cuando se pretermite en su totalidad la primera o segunda instancia. Se revive un proceso legalmente concluido, cuando finalizado un litigio por sentencia ejecutoriada, o por desistimiento, transacción, conciliación, desistimiento tácito, o reconstrucción fallida del expediente, no obstante, el proceso sigue adelante que la finalidad del recurso extraordinario se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sept. 1999, Rad. 7421), circunstancia que excluye la posibilidad de reabrir nuevamente el debate ya concluido, so pretexto de alegar una irregularidad inexistente. Ahora bien, la causal de nulidad que se alegó supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con

Ahora bien, la causal de nulidad que se alegó supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación

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