CSJ - STL3726-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3726-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL3726-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SKANDIA AFP - ACCAI
S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que contra la accionanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación ; dichos trámites se detallan a continuación:
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación ; dichos trámites se detallan a continuación:
- Radicado 68001310500520230018700 (01)
Alonso Zárate Becerra inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA, Porvenir SA y la aquí tutelista, el cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con fallo de 29 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y, ent re otras cosas, condenó a Protección SA a trasladar a Colpensiones todo lo ahorrado por la dem andante en su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimiento y bonos pensionales, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsio nales, debidamente indexados; a su vez, ordenó a Porvenir SA y Skandia SA la devolución a Colpensiones del porcentaje cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de g arantía de pensión mínima debidamente indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones,
debidamente indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recurso de apelación, y, en veredicto de 2 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación recurrida.
En desacuerdo, Porvenir SA y Skandia SA propusieron recurso de casación; empero, en auto de 11 de octubre de 2024, el Tribunal no los concedió, de ahí que las recurrentes incoaron reposición y, subsidiariamente, queja.
Con pronunciamiento de 2 de diciembre de 2024, la Colegiatura mantuvo su determinación y remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en providencia CSJ AL9534 -2025 de 3 de diciembre de 2025, declaró bien denegado el recurso tras c onsiderar que las administradoras omitieron la carga demostrativa que les correspondía.
- Radicado 680013105000320220016200 (01)
Diana Beatriz Mejía Torres presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA, Porvenir SA y la aquí accionante, trámite al cual se vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA . El conocimiento correspondió a l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, con decisión de 14 de diciembre de 2023, accedió a la ineficacia y, entre otras cosas, condenó a Skandia SA. a transferir a Colpensiones todos los valores correspondientes a las
decisión de 14 de diciembre de 2023, accedió a la ineficacia y, entre otras cosas, condenó a Skandia SA. a transferir a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 4 administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Contra la antedicha determinación, Skandia SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación y, en fallo de 4 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adicionó el veredicto recurrido en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Protección SA retornar a Colpensiones los gastos de administración, incluyendo comisión por administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo de su administración de la cuenta de la afiliada.
Inconforme, Skandia SA y Porvenir SA propusieron casación; no obstante, en proveído de 12 de febrero de 2025, el Tribunal no los concedió; en consecuencia, Skandia SA presentó reposición y, subsidiariamente, queja y, en auto de 2 de mayo de 2025, la colegiatura mantuvo su determinación y remitió las diligencias para que se tramitara la queja.
Con pronunciamiento CSJ AL7269 -2025 de 3 de julio
2 de mayo de 2025, la colegiatura mantuvo su determinación y remitió las diligencias para que se tramitara la queja.
Con pronunciamiento CSJ AL7269 -2025 de 3 de julio de 2025, notificado el 22 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso porque la parte interesada no atendió a cabalidad la carga que le correspondía, pues solo se limitó a «señalar una serie de conceptos (…) sin embargo, omitió presentar los cálculosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo».
- Radicado 68001310500120230003000 (01)
Óscar Bernardo Salas Muñoz promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Mapfre Colombia Vida Seguros SA y la aquí tutelante, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que , con sentencia de 7 de mayo de 2024, accedió a la ineficacia y, entre otras cosas, condenó a Skandia SA. a transferir a Colpensiones todos los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En desacuerdo, Colpensiones, Porvenir SA y la aquí promotora del amparo interpusieron apelación, y, con fallo
al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En desacuerdo, Colpensiones, Porvenir SA y la aquí promotora del amparo interpusieron apelación, y, con fallo de 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación recurrida.
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA, presentaron recurso de casación; sin embargo, a través de auto de 12 de marzo de 2025, el Tribunal no lo concedió , de ahí que las tres recurrentes propusieron reposición y, subsidiariamente, queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Con proveído de 16 de junio de 2 025, la colegiatura mantuvo su determinación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se tramitara la queja.
Mediante proveído CSJ AL7621-2025 de 15 de octubre de 2025, notificado el 12 de noviembre de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado s los recursos extraordinarios de casación , tras considerar que las administradoras no acreditaron la cuantía del perjuicio económico que se les pudiere ocasionar.
En esta acción constitucional, la tutelista reparó que la decisión del Tribunal fue contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-107-2024, pues ordenó la devolución de los dineros destinados a cuotas de
En esta acción constitucional, la tutelista reparó que la decisión del Tribunal fue contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-107-2024, pues ordenó la devolución de los dineros destinados a cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora, pese a que no h abía lugar a ello, lo cual le genera un perjuicio económico.
De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 2 de julio, 4 de octubre y 21 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitir nuevas determinaciones en la que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación
CC SU-107-2024.
Mediante auto de 4 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió enlace del expediente y relacionó las diligencias efectuadas en esa instancia.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Dentro del término otorgado , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió enlace del expediente y relacionó las diligencias efectuadas en esa instancia.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe y concluyó que no vulneró los derechos invocados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió que el amparo resulta improcedente por incumplimiento de la subsidiariedad, dado que no se hizo uso debido del recurso de casación, y remitió enlace de los expedientes.
Protección SA coadyuvó el amparo.
Colpensiones manifestó que no se quebrantaron las prerrogativas constitucionales en la medida que la sentencia guarda correspondencia con el precedente de la jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 8 ordinaria laboral y atiende al principio de sostenibilidad financiara del Régimen de Prima Media.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto , se encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 2 de julio, 4 de octubre y 21 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitir nuevas determinaciones en la que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 9 tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación
CC SU-107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv)
decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la última determinación que puso fin al proceso, esto es, los autos CSJ AL7269-2025 de 3 de julio de 2025 -notificado el 22 de octubre siguiente-, AL7621-2025 de 15 de octubre de 2025 y AL9534-2025 de 3 de diciembre de 2025, en virtud de los cuales se declaró bien denegado los recursos extraordinarios de casación propuestos contra las sentencias de segunda instancia, y la presentación de la acción de tutela el 3 de marzo de 2026, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Empero, resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, pues la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir , tal y como seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 11 indicó en los autos que declararon bien denegados los medios extraordinarios propuestos. De ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
extraordinarios propuestos. De ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores
SCLAJPT-11 V.00 12 de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00575-00
SCLAJPT-11 V.00 13
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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