CSJ - STL3727-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3727-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3727-2022 Radicado n.° 96715 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUCELLY RAMÍREZ SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda digna.Radicado n.° 96715
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, manifestó que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín, en calidad de vocero y administrador del PAR Hacienda Cars en Liquidación, promovió proceso reivindicatorio contra Silvio Alain Herrera Zambrano para lograr la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-0368126. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones a través de fallo de 12 de marzo de 2021,
50C-0368126. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones a través de fallo de 12 de marzo de 2021, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de sentencia de 26 de julio de 2021. En su lugar, accedió a las súplicas del escrito inicial. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no la notificaron personalmente de la admisión de la demanda, a pesar que vive en el inmueble objeto de debate desde hace mas de 27 años. Refiere que el fondo demandante solicitó al a quo su emplazamiento, pese a que no era el medio de notificación idóneo, dado que «es una persona determinada y conocida por Fogafín». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en las instancias a 2Radicado n.° 96715 SCLAJPT-12 V.00 partir de la notificación del auto admisorio de la demanda para que, en su lugar, sea integrada a la litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 14 de enero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el magistrado ponente de la decisión censurada defendieron la legalidad de sus actuaciones. El apoderado de Fogafín solicitó su desvinculación del presente trámite porque consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo, pues, debido a las cesiones del crédito, la única propietaria actual del bien inmueble debatido es Giovanna Ramírez León. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 26 de enero de 2022, al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no ha interpuesto recurso extraordinario de revisión. 3Radicado n.° 96715
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el 4Radicado n.° 96715 SCLAJPT-12 V.00 particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se advierte que la actora acudió al presente mecanismo para que se declare la nulidad de todo lo actuado en las instancias a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda reivindicatoria. En su lugar, se ordene integrarla a la litis. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional en que el presente mecanismo quebranta el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que la actora puede alegar la nulidad por falta de notificación en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de debate, como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el 134 del Código General del Proceso. De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera 5Radicado n.° 96715 SCLAJPT-12 V.00 instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
esta acción de amparo no se concibió como una tercera 5Radicado n.° 96715 SCLAJPT-12 V.00 instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicado n.° 96715
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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