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CSJ - STL3728-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3728-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3728-2021 Radicación n.° 62536 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ RUBEN RIVERA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 62536

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES JOSÉ RUBEN RIVERA SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de

convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda inicial mediante providencia de 5 de febrero de 2020. El accionante aduce que Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto de los puntos no recurridos, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas invocadas en 2Radicación n.° 62536 SCLAJPT-11 V.00 su contra, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2020, tras considerar, entre otras, que con el formulario de afiliación se acreditó el consentimiento del demandante; que no se demostró un vicio en el consentimiento; que el afiliado no tenía una expectativa legítima al momento de su traslado, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Sostiene que el 2 de diciembre de 2020 interpuso

no tenía una expectativa legítima al momento de su traslado, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Sostiene que el 2 de diciembre de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra en estudio por parte de la Corporación convocada. El tutelista cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por esta Sala. Asegura que si bien en su interrogatorio de parte sostuvo que la administradora demandada le había brindado información, lo cierto es que fue «poca información que [le] suministraron al momento de afiliar[se] y cambiar[se] de régimen fue muy ambigua, no fue (…) eficaz, completa, clara [ni] comprensible (…)». Afirma que tiene 64 años de edad y reúne los requisitos para adquirir su pensión de vejez; no obstante, pensionarse con el fondo privado le causaría un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 62536

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Finalmente, indica que en este asunto debe flexibilizarse el presupuesto de subsidiariedad, tal como ya lo ha hecho esta Corporación en asuntos en los que se debate la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos superiores y, para su

lo ha hecho esta Corporación en asuntos en los que se debate la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 19 de marzo de 2021, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-037-2018-00576-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 62536

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Igualmente, se requiere al Tribunal enjuiciado para que certifique si alguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del

Igualmente, se requiere al Tribunal enjuiciado para que certifique si alguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia e informa que, contra la sentencia de segundo grado, el actor presentó recurso extraordinario de casación, razón por la cual no se han agotado todos los mecanismos ordinarios con los que cuenta el interesado. Así mismo, allega copia de los fallos emitidos en las instancias. Por su parte, Protección S.A. asegura que la Corporación convocada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni a la igualdad del promotor, afirma que el asunto estudiado «no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para considerarlo “análogo” y, en consecuencia, [el Tribunal] lo desestimó para la aplicación del precedente jurisprudencial solicitado», situación que constituye la materialización del principio de autonomía judicial con el que cuentan los jueces. Menciona los aspectos que, afirma, fueron informados al momento de asesorar al accionante; luego, en su sentir el acto jurídico de afiliación al RAIS fue valido y eficaz. Indica que no es dable aplicar las normas de forma irretroactiva, que en este caso no hay lugar a emplear el precedente de esta Sala ni la inversión de la carga de la prueba, que al actor no 5Radicación n.° 62536

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que en este caso no hay lugar a emplear el precedente de esta Sala ni la inversión de la carga de la prueba, que al actor no 5Radicación n.° 62536 SCLAJPT-11 V.00 le es posible regresar al RPM y que la variación en el monto de la pensión no constituye un vicio del consentimiento ni causal de ineficacia. En esa medida, solicita que se niegue la presente solicitud de amparo. Finalmente, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá aduce que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y sostiene que el expediente del proceso que se censura se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante 6Radicación n.° 62536

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Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante 6Radicación n.° 62536 SCLAJPT-11 V.00 la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 2 de diciembre de 2020 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura

consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso de casación respecta. 7Radicación n.° 62536

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De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente queja constitucional es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superio r de Bogotá analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que cumpla con los requisitos para pensionarse y tenga 64 años de edad, no son circunstancias que, per se, ameriten un trato especial en sede de tutela. Finalmente, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL1928-2021, entre muchas otras, lo cierto es que en tales oportunidades se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de

providencias como la CSJ STL1928-2021, entre muchas otras, lo cierto es que en tales oportunidades se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, aún está pendiente resolver lo pertinente sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión que se censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 8Radicación n.° 62536

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Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 62536

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 62536

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 62536 José Rubén Rivera Sánchez vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como lo señalé en la Sala en el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza en los que se resuelve sobre la vulneración de derechos fundamentales del afiliado al Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del

que se resuelve sobre la vulneración de derechos fundamentales del afiliado al Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la nueva administradora de riesgos que a aquél se le informó e ilustró oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le provocaría el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara acreditado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen --principio rector deRadicación n.° 62536 SCLAJPT-11 V.00 tal normativa-- se ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto al tema de la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la metada excepcionalidad más allá de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información, lo que propende es evitar el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de

pensionales, sin la debida información, lo que propende es evitar el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte, más aun cuando se advierte que de por medio está la prestación que protege de la contingencia de la vejez, la cual no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

13SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 62536

JOSÉ RUBÉN RIVERA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Rubén Rivera Sánchez, por cuanto se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segundo grado, debo aclarar que no comparto las

improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Rubén Rivera Sánchez, por cuanto se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segundo grado, debo aclarar que no comparto las consideraciones efectuadas en la providencia, por las razones que procedo a expresar.

1. Se dice en el fallo que «si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL1928-2021, entre muchas otras, lo cierto es que en tales oportunidades se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en estaRadicación n.° 62536

SCLAJPT-11 V.00 oportunidad, aún está pendiente resolver lo pertinente sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión que se censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.», no comparto tal argumento, toda vez que mi criterio siempre ha sido que, en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la

extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procede en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó fijado en el auto AL1533-2020, rad. 83297 del 15 de julio de 2020 en el que la Sala definió el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación en esta clase de asuntos. De suerte que como el reclamante interpuso el mecanismo extraordinario que resulta ser el idóneo para dirimir el conflicto, la tutela se torna prematura y se hace necesario esperar a que se resuelva el conflicto en el escenario natural para ello.

2. Considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar la jurisprudencia, dicho asunto se tiene que hacer en sede de casación, y no a través de las acciones constitucionales, que

15Radicación n.° 62536 SCLAJPT-11 V.00 como se sabe tienen efectos inter partes, por manera que no es posible desde mi opinión, que en sede constitucional se defina

casación, y no a través de las acciones constitucionales, que 15Radicación n.° 62536 SCLAJPT-11 V.00 como se sabe tienen efectos inter partes, por manera que no es posible desde mi opinión, que en sede constitucional se defina un asunto que es preponderantemente fáctico como en estos casos en los que se pretende la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, además que al no existir verdadera uniformidad en muchas de las consideraciones de esas decisiones que conforman el denominado precedente, se hace necesario analizar cada situación particular, toda vez que no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los temas de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

3. Finalmente, debe recordarse que la independencia el juez no se limita a que en sus decisiones esté libre de

diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

3. Finalmente, debe recordarse que la independencia el juez no se limita a que en sus decisiones esté libre de intromisiones, sino a que sean los elementos y piezas procesales, las pruebas arrimadas, los hechos y fundamentos jurídicos debatidos, los argumentos expuestos por las partes, así como su criterio, capacidad y formación jurídica, en aplicación del principio de inmediación, los determinantes para

16Radicación n.° 62536 SCLAJPT-11 V.00 emitir la decisión que en ejercicio de su función corresponda en el caso concreto que se somete a su estudio, estudio que corresponde hacerlo en el escenario propicio para ello como es el recurso de casación. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-530-2020, al resolver un asunto de similares connotaciones al presente, en el que se indicó que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto jurídico que implica la solicitud de nulidad de traslado de régimen pensional, el alto tribunal dijo:

42. No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de una prestación pensional que le permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar así su mínimo vital, sino la anulación de su afiliación al RAIS y su consiguiente retorno al RPM.

[…]

prestación pensional que le permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar así su mínimo vital, sino la anulación de su afiliación al RAIS y su consiguiente retorno al RPM. […]

44. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisión concluye que en este momento el recurso de casación no supone una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo tanto, no se requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela para evitar la inminente materialización de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para procurar, a través de los medios procesales que encuentre procedentes, la celeridad de su trámite ante la Sala de Casación Laboral a fin de que su recurso sea resuelto en los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

17Radicación n.° 62536

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De suerte que no es desproporcionado que la demandante espere a que se resuelva el mecanismo extraordinario en tanto la discusión no recae en la transgresión de ningún derecho fundamental, ya que no se está discutiendo el reconocimiento a la pensión de vejez, sino el valor de la mesada, dependiendo de qué la régimen reconozca, en esa medida, no nos encontramos frente a un asunto de relevancia constitucional, sino uno de connotaciones puramente económicas, que como es sabido, la tutela no procede en esos eventos; aceptar que hay un derecho fundamental afectado en temas como el presente,

encontramos frente a un asunto de relevancia constitucional, sino uno de connotaciones puramente económicas, que como es sabido, la tutela no procede en esos eventos; aceptar que hay un derecho fundamental afectado en temas como el presente, sería tanto como decir que en casos donde se busca la reliquidación de una pensión reconocida se vulneran las garantías superiores del pensionado; y no es así, pues sabido es que se trata de un conflicto económico que no implica la vulneración de la garantía pensional, igual que sucede en los procesos en que se busca la nulidad o ineficacia de traslado, por lo que el litigio corresponde dirimirlo ante los jueces naturales.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado 18

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