CSJ - STL3729-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3729-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3729-2021 Radicación n.° 62602 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BIBIANA BARRETO FISCO instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincula
a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , a MARÍA NORMA SUÁREZ ROJAS , a los HEREDEROS DE RODOLFO BARRETO TAFUR y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que da origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 62602
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I. ANTECEDENTES BIBIANA BARRETO FISCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que María Norma Suárez Rojas presentó demanda verbal contra la hoy promotora y los demás herederos de
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que María Norma Suárez Rojas presentó demanda verbal contra la hoy promotora y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur, con el fin de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho que existió entre este y la demandante «quienes convivieron de manera ininterrumpida desde el primer trimestre del año 1978, hasta el día del deceso de [Barreto Tafur], ocurrido el 4 de marzo de 2016» . Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda a través de proveído de 8 de mayo de 2019. La accionante indica que, inconforme con la anterior decisión, la apeló ante ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primera instancia, en sentencia de 29 de agosto de 2019. 2Radicación n.° 62602
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Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de providencia AC2136-2020 de 7 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corte lo declaró inadmisible, toda vez que la demanda no cumplió con la técnica requerida para su admisión. Cuestiona la anterior determinación, para lo cual sostiene que «la presentación de una norma procesal implica [que] dentro de ella hay una norma sustancial y que para que
cumplió con la técnica requerida para su admisión. Cuestiona la anterior determinación, para lo cual sostiene que «la presentación de una norma procesal implica [que] dentro de ella hay una norma sustancial y que para que tenga aplicación esta debe contenerse en una norma, procesal razón por la que invocó como causal de casación el artículo 94 y 95 tal y como fue desarrollada en la demanda de casación». La actora expone que, pese a que el ad quem declaró la nulidad de la primera sentencia emitida por el juzgado de conocimiento con el fin de que se notificara correctamente a los herederos de Barreto Fisco, lo cierto es que la demandante no cumplió dicha carga, «razón por la cual no solo se está constituyendo un fraude a resolución judicial, sino que también se está incumpliendo el deber que tiene la actora de notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda dentro del término exigido por la norma» tal como lo exigen los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso. Así mismo, denuncia varias irregularidades que presuntamente acaecieron en el proceso, tales como que el último demandado fue notificado el 21 de junio de 2017 y, en tal virtud, el plazo que tenía el fallador de primer grado para proferir su decisión vencía el 20 de junio de 2018, sin que 3Radicación n.° 62602 SCLAJPT-11 V.00 ello tuviera lugar en dicho término, y que en la notificación de 28 de enero de 2019 no se indicó quiénes son los
3Radicación n.° 62602 SCLAJPT-11 V.00 ello tuviera lugar en dicho término, y que en la notificación de 28 de enero de 2019 no se indicó quiénes son los herederos indeterminados a notificar, razón por la cual dicha actuación no es jurídicamente válida. La tutelista indica que en el expediente no existe notificación a los herederos indeterminados antes del 30 de noviembre de 2018 y que cuando se solicitó la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso -4 de octubre de 2018ya habían transcurrido 15 meses de haberse notificado al último demandado, lo que significa que se configuró una nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, una violación flagrante al debido proceso, situación que fue ignorada por la homóloga Civil, pese a que lo puso de presente en la demanda de casación. Finalmente, aduce que «seguramente sería parte de este proceso la compañera permanente del señor Rodolfo Barreto Tafus (…) Sra. Inés Fisco Góngora, persona que está en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que la demandante porque entre ellos existió una convivencia simultanea»; empero, el juez de primer grado «actuando de manera parcializada», no permitió que se practicaran las pruebas requeridas en la contestación de la demanda. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores
manera parcializada», no permitió que se practicaran las pruebas requeridas en la contestación de la demanda. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso que censura desde la sentencia de 8 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Sexto de Familia de 4Radicación n.° 62602
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Bogotá y, en su lugar -se extraese realice la notificación de los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco. Como pretensión subsidiaria, requiere que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte admitir la demanda de casación. La presente acción de tutela fue repartida en el Consejo de Estado, Corporación que remitió las diligencias a esta Magistratura, a través de proveído de 5 de febrero del año en curso, dada su falta de competencia para conocer de la misma. Mediante auto proferido el 23 de marzo de 2021, esta Sala especializada admite la acción de tutela y ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a María Norma Suárez Rojas, a los herederos de Rodolfo Barreto Tafur y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho identificado con el radicado n.º 11001-31-03-006-201600397-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho identificado con el radicado n.º 11001-31-03-006-201600397-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que el expediente del proceso verbal que se censura fue remitido al juzgado de conocimiento. 5Radicación n.° 62602
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A su vez, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá relata las actuaciones adelantadas en el asunto que se reprocha, manifiesta que la accionante ya ha presentado otras tutelas en anteriores oportunidades y que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indica que allega copia de la providencia controvertida. Por su parte, Claudia Mercedes López Buitrago, quien dice actuar como apoderada de María Norma Suárez Rojas se refiere a las pretensiones de la presente tutela; no obstante, no allega poder que la acredite como tal. La accionante allega copia de la providencia que se censura y aduce que el magistrado Luis Alonso Rico Puerta integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación estaba impedido para conocer de su asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
6Radicación n.° 62602 SCLAJPT-11 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación lesionaron los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019 y el auto AC2136-2020 de 7 de septiembre de 2020, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró inadmisible el recurso de casación, respectivamente. Así, sería del caso entrar a resolver las censuras planteadas por la accionante de no ser porque, según se advierte del Sistema de Gestión Siglo XXI, el problema jurídico que hoy eleva la promotora fue debatido y decidido por esta Sala en sede de tutela en sentencia CSJ STL11842021, en la cual se sostuvo:
advierte del Sistema de Gestión Siglo XXI, el problema jurídico que hoy eleva la promotora fue debatido y decidido por esta Sala en sede de tutela en sentencia CSJ STL11842021, en la cual se sostuvo: Ahora bien, analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la Sala que la homóloga Civil, mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur. Ello, al concluir que la actora carecía de interés y legitimación para intentar valerse de la nulidad que derivaría de la citada falta de notificación de «los herederos indeterminados de Rodolfo 7Radicación n.° 62602
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Barreto», por cuanto determinó que su alegato de pérdida de competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente, «esto es, que el contradictorio se integró el 28 de enero de 2019 (f. 512, cdno. 1), y que el juez a quo profirió su sentencia el 15 de mayo de esa anualidad» ; que el vicio alegado contemplado en el num. 8 del canon 133 CGP, no le reporta
el 15 de mayo de esa anualidad» ; que el vicio alegado contemplado en el num. 8 del canon 133 CGP, no le reporta ninguna afectación; y que, su acusación carecía por completo de enfoque, por cuanto no expresó su disentimiento frente a ninguno de los razonamientos probatorios que expuso el Tribunal, pues la caducidad que invocó genéricamente no fue esgrimida a lo largo de las instancias. Así las cosas, no se demostró la configuración de ninguna de las mencionadas causales específicas, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de la normativa aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por la tutelante, tendientes a que se declare la nulidad del proceso, por considerar que el emplazamiento a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco nunca se efectuó por el juzgado, no se abordará su estudio en esta ocasión, toda vez que ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, mediante sentencia CSJ STL14989-2019, fallo en el que se confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en CSJ STC12606-2019, en la que se sostuvo la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los herederos indeterminados. Ahora bien, es menester precisar que dicha providencia
improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los herederos indeterminados. Ahora bien, es menester precisar que dicha providencia fue notificada el 3 de marzo de 2021 y no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual, en la actualidad, se encuentra pendiente que el expediente se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no 8Radicación n.° 62602 SCLAJPT-11 V.00 disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite la anterior queja ius fundamental invocada por la promotora; luego, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues –se itera– se encuentra pendiente que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se
pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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