🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL373-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL373-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL373-2021 Radicación n.° 91403 Acta 2 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAGDA YOLIMA GAMARRA OVIEDO y RAFAEL ERNESTO CASTAÑEDA FLÓREZ contra el fallo de 18 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y, al que se vinculó, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA y a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras promovido por ANA CECILIA NÚÑEZ GONZÁLEZ.Radicación n.° 91403

SCLAJPT-12 V.00

I ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señalaron que adquirieron los predios Finca San Miguel – Finca María Amparo y Finca Agromilenium – Finca

justicia, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señalaron que adquirieron los predios Finca San Miguel – Finca María Amparo y Finca Agromilenium – Finca San Isidro, ambos en el municipio de Sabana de Torres (Magdalena Medio), en virtud a que debieron salir de Santa Marta y establecerse en Bucaramanga por los atentados que sufrió Castañeda Flórez. Que, en virtud a ello, conocieron a Genry Salcedo (comisionista) y a Isabel López (quien había sido propietaria de los predios comprados por adjudicación del INCODER en el año 2010), “con la confianza de que los propietarios de esos fundos en la época que compramos 2011, eran familiares y conocidos cercanos con quienes en su conjunto acordamos estas compraventas de forma legal”; oportunidad en la que ninguno de ellos les comentó los actos de violencia vividos en ese territorio, por el contrario, nos dio un parte de tranquilidad, al igual que el funcionario del INCODER, entidad a la cual se acercaron. Alegaron que la compra se hizo el 2 de junio de 2011, cuando aún no se expedía la Ley 1448 de 2011 y en el folio 2Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 de matrícula de los inmuebles no aparecía prohibición alguna para su adquisición. Que, entre el 22 de mayo de 2015 y 11 de febrero de 2016, vieron que, en sus predios, se colgó un aviso que decía

alguna para su adquisición. Que, entre el 22 de mayo de 2015 y 11 de febrero de 2016, vieron que, en sus predios, se colgó un aviso que decía que se había iniciado una solicitud de tierras por terceros, por lo que empezaron a averiguar el tema. Y posteriormente, la Unidad de Restitución de Tierras promovió el respectivo proceso en representación de Ana Cecilia Núñez González, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Que, en ese trámite presentaron oposición y alegaron su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, pues nunca tuvieron conocimiento de alguna situación irregular para la época de los hechos de la compraventa; máxime cuando del interrogatorio de parte surtido por los reclamantes quedaba claro que “servían a la guerrilla” y por ello el grupo armado ilegal no tenía la intención de despojarlos de las tierras, por el contrario, la venta que se hizo fue totalmente legal sin que se acreditara alguna amenaza, aun cuando en el trámite no llamaron como declarantes a los intermediarios en la venta. Agregó que, en el trámite, el Ministerio Público también se opuso a la restitución del inmueble, en virtud a las contradicciones de los reclamantes y sus testigos y, afirmó que ellos no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes. 3Radicación n.° 91403

SCLAJPT-12 V.00

Resaltaron que el derecho de propiedad frente a los

que ellos no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes. 3Radicación n.° 91403

SCLAJPT-12 V.00

Resaltaron que el derecho de propiedad frente a los predios referidos se hizo de conformidad al ordenamiento jurídico y con el pleno convencimiento de ser legítimos dueños sin aprovechamiento alguno y, por lo que, tenían derecho a la respectiva compensación, la cual, al ser negada, les causaba un perjuicio irremediable pues dependían económicamente del usufructo de sus predios. Sin embargo, indicaron que, contrario a lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo de 30 de abril de 2020, protegió el derecho de la reclamante Ana Cecilia Núñez González y falló en su contra, ya que no accedió a la compensación a su favor, aun cuando, de una parte, quedaron en duda los supuestos hechos victimizantes y la calidad de víctima de los reclamantes de los predios y, de otra, se evidenció su buena fe exenta de culpa. Manifestaron que la providencia cuestionada les impuso un imposible pues no existía la posibilidad que al momento de adquirir el predio tuvieran conocimiento de la situación de orden público en la zona, de lo cual se enteraron al momento en que se desarrolló el proceso. Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la errada valoración probatoria del tribunal acusado, además porque se desconoció el

enteraron al momento en que se desarrolló el proceso. Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la errada valoración probatoria del tribunal acusado, además porque se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable, en torno al tema, pues en casos análogos “se han considerado a los propietarios actuales, ante estas situaciones similares 4Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 con BUENA FE EXENTA DE CULPA como la nuestra en negocios efectuados antes de las adjudicaciones de predios hechas por el INCODER, frente a los hechos violentos o situaciones de ocupación que antecedieron a la adjudicación misma por parte del estado, y en donde dichos caos análogos, el supuesto victimario paramilitar fue el mismo”. Solicitaron, como medida preventiva, suspender los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, de manera definitiva, dejar sin efecto dicha decisión, de ahí que se expida una nueva haciendo una debida valoración probatoria y teniendo en cuenta la oposición presentada por ellos, en la que desvirtúan la calidad de víctima de los reclamantes y demuestran su buena fe exenta de culpa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la parte

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la parte accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras promovido por Ana Cecilia Núñez

González. 5Radicación n.° 91403

SCLAJPT-12 V.00

El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras indicó que se remitía al concepto dado en el proceso cuestionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho, trámite que respetó las garantías de las partes sin vulnerar derechos fundamentales. También señaló que se le comisionó para la entrega del inmueble, la cual no se había efectuado sino solo hasta que se contaran con las respectivas medidas de bioseguridad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación de la acción por cuanto el reproche de la parte actora radicaba en la valoración probatoria del proceso objeto de debate. El tribunal cuestionado se remitió a los supuestos desarrollados en la sentencia censurada e indicó que los alegatos de la parte accionante radicaban en un desacuerdo

radicaba en la valoración probatoria del proceso objeto de debate. El tribunal cuestionado se remitió a los supuestos desarrollados en la sentencia censurada e indicó que los alegatos de la parte accionante radicaban en un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada, la cual se hizo teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados oportunamente. Ahora, frente al cambio de precedente, recalcó que “la Sala cambió su composición en dos de sus integrantes y además que el actual precedente de esta Sala, basado en lo dicho por la Corte Constitucional, según el cual un 6Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 consentimiento de miedo y zozobra derivado de un escenario de conflicto armado es suficiente causa para motivar un desplazamiento o una venta que se entendería forzada en razón a esas circunstancias bélicas”. Por fallo del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Transcribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó que la misma no lucía arbitraria o antojadiza, pues con independencia de que se compartiera o no, lo cierto era que se descartaba una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró su escrito inicial e indicó que el juez constitucional de primera instancia omitió hacer la respectiva valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

e indicó que el juez constitucional de primera instancia omitió hacer la respectiva valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y 7Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte actora cuestiona la decisión proferida el 30 de abril de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte actora cuestiona la decisión proferida el 30 de abril de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; no obstante, dicho pronunciamiento no se advierte caprichoso o inconsulto, contrario a ello, lo que se evidencia es una conclusión cimentada en una adecuada valoración probatoria, sin que el resultado adverso a los aquí accionantes, pueda ser calificado per se, como transgresor de los derechos fundamentales invocados. En efecto, frente a los reparos de los actores, el tribunal precisó, en primer lugar, la calidad de víctima de la reclamante del predio por cuanto: 8Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 i) Ana Cecilia Núñez González en su interrogatorio de parte sostuvo que inicialmente fueron amenazados por paramilitares que estaban en la zona, pues el nombre de su esposo “se encontraba en una lista de personas que iban a ser asesinadas por los paramilitares” y luego los vecinos les comunicaron que los iban a matar, por lo que les tocó abandonar sus tierras. ii) los hijos de los reclamantes en sus declaraciones “fueron consistentes en las circunstancias fácticas victimizantes y (…) congruentes entre sí en los aspectos más relevantes”, por lo que, “gozan de credibilidad al provenir de personas que

“fueron consistentes en las circunstancias fácticas victimizantes y (…) congruentes entre sí en los aspectos más relevantes”, por lo que, “gozan de credibilidad al provenir de personas que directamente presenciaron lo ocurrido”. Y aclaró que si bien “entre las versiones de los hijos de Pedro Antonio se presentan algunas diferencias en detalles… asunto que de manera general cuestionó la parte contradictora, no obstante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las coacciones, la reunión y el desplazamiento son similares tan así que todos advirtieron que hubo una amenaza previa, luego una reunión con Isaac que estaba en un estado de alicoramiento en la que se presentó una discusión e intimidaron a su papá con la muerte si aparecía registrado en una lista. De esta manera, las omisiones o discrepancias en los relatos resultan salvables y no menguan su credibilidad, pues estas pueden ser imputables al paso del tiempo, ya que entre los 9Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 relatos y los sucesos transcurrió un lapso de más 10 años, además los recuerdos de cada persona pueden variar según sus percepciones”. iii) Que, de los otros testimonios recepcionados en el trámite, “se acredita que hubo una desaprehensión del vínculo jurídico al desplazarse hacia Saravena pues los ocupantes perdieron el control directo , tan así que Manuel Fajardo indicó que hizo el favor de “echarle un ojito” al predio pero nunca tuvo contacto con ellos, de donde se sigue

hacia Saravena pues los ocupantes perdieron el control directo , tan así que Manuel Fajardo indicó que hizo el favor de “echarle un ojito” al predio pero nunca tuvo contacto con ellos, de donde se sigue que la ruptura del vínculo jurídico fue total y nulo el mantenimiento de la explotación, aunado, esa situación generó un cambio en las relaciones con su entorno social y familiar, pues se varió su vocación campesina al verse abocados a la búsqueda de otros trabajos en restaurantes y latonería, dejando atrás el lazo tradicional con la tierra”.

De ahí que concluyó que: “con fundamento en el literal a del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 deviene paladina la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado, por cuanto se evidenció el desasosiego generado por la situación de conflicto armado y la necesidad de la enajenación con miras a encontrar un apoyo económico para la manutención ante la compleja situación derivada del desplazamiento, por lo tanto el acuerdo de voluntades entre Pedro Antonio e Isaac para enajenar los derechos que aquel tuvo sobre San Isidro se reputa inexistente y en consecuencia

10Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 conforme con el literal e de la misma norma en concordancia con el numeral 3° ibídem los actos administrativos se declararán nulos”. Ahora, frente a la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores - aquí accionantes, indicó que: Los interrogados explicaron que realizaron gestiones previas a la

declararán nulos”. Ahora, frente a la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores - aquí accionantes, indicó que: Los interrogados explicaron que realizaron gestiones previas a la adquisición empero estas no se compadecen con las necesarias para tenerlas enmarcadas dentro de la buena fe exenta de culpa puesto que la revisión de los títulos con vocación de trasmitir el dominio y la entrevista con el vendedor configuran sólo un estándar de conducta ordinario para la tradición de cualquier inmueble, que no a uno ubicado en regiones que padecieron un contexto generalizado de violencia. Es que, aun sabiendo que la región fue “zona roja” y teniendo contacto con la anterior dueña Isabel, omitieron realizar mayores pesquisas para indagar sobre la cadena de anteriores titulares de derechos y si las ventas de los mismos tuvieron relación con el conflicto armado. Además, apenas fueron comunicados del proceso de restitución de tierras por la UAEGRTD fue cuando iniciaron la búsqueda fructífera y sin complicaciones de Isaac Cárdenas Y Ana Cecilia, en cambio lo debido era lograr ese trato al momento de la compra. Cabe destacar además que según sus relatos entablaron conversaciones fue con Isabel -quien para la fecha de la compra no ostentaba el derecho de dominiopero nada se dijo sobre reuniones con los propietarios ni si ella era delegada de los mismos, por lo tanto, se otea que el interés negocial no se le manifestó directamente a los legítimos dueños, resultando más evidente la falta de actitud enmarcada en un comportamiento cualificado. Resáltese que la carga de probar el comportamiento cualificado recae en quienes lo alegan a su favor, sin embargo, la parte

evidente la falta de actitud enmarcada en un comportamiento cualificado. Resáltese que la carga de probar el comportamiento cualificado recae en quienes lo alegan a su favor, sin embargo, la parte opositora prescindió de solicitar oportunamente -dentro del término del trasladola práctica de testimonios de las personas con las que hicieron las pesquisas, esto es, Isabel López, Ana Toscano -que conocía a Pedro Antonio y sabía de desplazamientos en la zona-, don Miguel o el comisionista, tampoco incorporaron el estudio de títulos que declararon haber realizado. Inclusive los contradictores en etapa administrativa aportaron un “Contrato de compraventa de mejoras” entre Isaac Cárdenas y Zoraida Gonzalez de una parte y de la otra Miguel Mantilla Delgado y Jorge Eliecer Rico Silva, donde se referencia a Pedro Antonio como un anterior “poseedor”, por consiguiente, si bien 11Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 no está determinado el momento en que lo conocieron, lo cierto es que si fue previo a la compra de los predios, luego, no hicieron las suficientes averiguaciones aun teniendo la sapiencia sobre este, o si fue por motivo del proceso de restitución, la respectiva averiguación, que hicieron con facilidad, debió ejecutarse con antelación a la negociación. Frente a la argumentación presentada sobre la buena fe exenta de culpa huelga aclarar que precisamente para la adquisición de un predio que se encuentra en una zona que sufrió los embates del conflicto armado es obligatorio indagar sobre las circunstancias y motivos que han causado su enajenación y que

un predio que se encuentra en una zona que sufrió los embates del conflicto armado es obligatorio indagar sobre las circunstancias y motivos que han causado su enajenación y que la falta de inscripción de un fundo en el RUPTA, no significa necesariamente que sus anteriores negociaciones sean ajenas al mismo pues este registro se estableció en el año 199784 y la Ley de Restitución de Tierras regula situaciones acaecidas desde el 1 de enero 199185. De igual forma, de la adjudicación por parte del Estado no se desprende inevitablemente que el fundo se halle al margen del conflicto ni sanea esa situación, al contrario, en el numeral 3° del artículo 77 ibídem se prescribió que una vez acreditados los presupuestos sustanciales de la acción de restitución “no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima (…) se presume legalmente que tales actos son nulos”, es decir, el legislador en efecto previó la eventualidad de la titulación de un inmueble en esas circunstancias y por lo tanto estableció la posibilidad de considerarlos nulos, por consiguiente, la intervención de la entidad estatal no exime o relieva a los adquirientes de ejecutar las indagaciones pertinentes para que objetivamente concluyan que el inmueble adjudicado es ajeno al conflicto armado, máxime cuando, como lo declararon, tenían la sapiencia que la zona era “roja” lo que debió llamarles la atención y obrar con mayor diligencia. Colofón, no se logró acreditar que la actuación desplegada por

cuando, como lo declararon, tenían la sapiencia que la zona era “roja” lo que debió llamarles la atención y obrar con mayor diligencia. Colofón, no se logró acreditar que la actuación desplegada por los opositores sea congruente con el estándar de la buena fe exenta de culpa alegada. En este orden de ideas, la determinación anterior, proferida por el tribunal censurado, como ya se dijo, no puede ser considerada como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales encontró acreditada la calidad de víctimas de los reclamantes y no declaró la buena fe exento de culpa de los opositores. 12Radicación n.° 91403

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del juzgador accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. Ahora, tampoco puede alegarse un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues cabe aclarar que cada caso tiene supuestos fácticos diferentes y los elementos de juicio allegados también difieren, de ahí que no se pueda hablar de vulneración de derechos en virtud a ello, De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los

allegados también difieren, de ahí que no se pueda hablar de vulneración de derechos en virtud a ello, De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una 13Radicación n.° 91403 SCLAJPT-12 V.00 tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 91403

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

Consultar sobre este documento ...