CSJ - STL373-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL373-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL373-2023 Radicación n.°101047 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana Patricia Acosta Perdomo, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, libertad, paz, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción de tutela, refirió que, el 3 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentenciaRadicación n.° 101047 SCLAJPT-12 V.00 que profirió el juez de primer grado, mediante la cual condenó a Julián Giovanny Zamudio Espinosa a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de que fue víctima y, para
que profirió el juez de primer grado, mediante la cual condenó a Julián Giovanny Zamudio Espinosa a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de que fue víctima y, para el efecto, expidió la correspondiente orden de captura en su contra, la cual hasta la fecha no se ha hecho efectiva. Sostuvo que, de acuerdo con las actuaciones procesales registradas en la página web de la Rama Judicial, el 9 julio de 2019 la apoderada del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el 28 de agosto de esa misma anualidad radicó la respectiva demanda y el 18 de septiembre el juez de segundo grado remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que, el 26 de septiembre de 2019, la «demanda de casación entró a reparto en la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con radicado No 11001600010620150104201., M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA», sin que se hubiese cumplido el término previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que prevé «máximo de treinta (30) días, para calificar la demanda y resolver si admite o inadmite», pues han transcurrido 39 meses sin que la Corte hubiese resuelto lo correspondiente. Señaló que, el 26 de septiembre 2022, a través de su apoderado, radicó ante la Sala de Casación Penal un memorial, con el fin de solicitar que se resolviera el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta
resuelto lo correspondiente. Señaló que, el 26 de septiembre 2022, a través de su apoderado, radicó ante la Sala de Casación Penal un memorial, con el fin de solicitar que se resolviera el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que el término de prescripción en sede de casación es de 5 años, de los cuales han transcurrido 3 años, favoreciendo con esa conducta la prescripción de la acción penal a favor del condenado. 2Radicación n.° 101047
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Puso de presente que la «Corte Constitucional emitió un fallo dando medida de protección y le restableció sus derechos, pero sigue escondida ya que el procesado se encuentra libre y puede atentar contra su integridad y vida, junto con sus menores hijos». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la «H. Corte Suprema de Justicia, que dé cumplimiento inmediato a lo ordenado en los artículos 4 y 18 de Código Civil, artículo 2, 11, 13, 14, 42 No. 1, 2 y 8 del Código General del Proceso, artículo 132, 133, 134, 137, 138, 139 y 184 de la Ley 906 de 2004, artículo 1, 2, 4, 6, 13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución
Política, artículo 5 No. 2., 8 No. 1, 9, 24, 25 No 1, 2 Literal a), b), c). de la Convención Americana de Derechos del Hombre (Ley 16 de 1972), artículo 14 No 1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968)» y, como consecuencia, calificara la demanda de casación determinado si «la admit[ía] o inadmit[ía]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 13 de diciembre de 2022 -según acta de repartoy mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, entre ellas, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Penal solicitó que se negara el amparo invocado, tras aducir, entre otras consideraciones, que i) la accionante acude a la vía constitucional a fin de modificar y alterar el sistema de reparto; ii) no ha 3Radicación n.° 101047 SCLAJPT-12 V.00 agotado los recursos en su momento,- ya que no ha interpuesto desde la fecha en que se radicó la demanda de casación ninguna petición, solicitud o impulso procesal justificado que permita inferir la urgencia del asunto particular; iii) la convocante paso por alto lo previsto en el artículo 18 de
fecha en que se radicó la demanda de casación ninguna petición, solicitud o impulso procesal justificado que permita inferir la urgencia del asunto particular; iii) la convocante paso por alto lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que dispone que las sentencias se profieran en el orden de llegada del expediente; iv) «como atinadamente lo cita el abogado el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, […] se suspende la prescripción por 5 años,- que se cumple el 26 de septiembre del 2024ello quiere decir que por ese término, más el que venía cursando, tal como se expuso recientemente en sentencia C-294 de 2022, se tiene un término razonable para que el mismo no fenezca. Sin embargo, ninguna de dichas condiciones se ha cumplido ya que el proceso de la referencia está en lista para ser analizada la demanda de casación, la cual está próxima a realizarse estando en el turno número 7» Yaqueline Galeano, quien invocó su condición de defensora de Julián Giovanny Zamudio Espinosa, solicitó que se desestimara la acción de tutela, al argüir que no se «puede pretender que los procesos sean adelantados o fallados sólo por capricho de los interesados». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo , tras considerar que i) « No acreditó la accionante haber radicado ante el despacho del Magistrado convocado la petición a la que alude en la demanda tutelar, por lo cual, no es posible requerirlo por su falta de contestación» y ii) a
que i) « No acreditó la accionante haber radicado ante el despacho del Magistrado convocado la petición a la que alude en la demanda tutelar, por lo cual, no es posible requerirlo por su falta de contestación» y ii) a partir de la intervención «del funcionario tutelado, se colige que no puede atribuírsele dilación o mora injustificada para emitir la decisión cuya ponencia le corresponde; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por la actora». 4Radicación n.° 101047
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
Reprochó que el juez constitucional de primer grado en tanto que i) «no se pronunció de fondo sobre el TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA LEY PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que estipula que la H. Corte tiene un tiempo treinta (30) días para calificar y luego de años violando los derechos fundamentales la señora DIANA ACOSTA no resuelven incumpliendo sus deberes» ni sobre los hechos y los derechos fundamentales invocados y ii) afirmó que «no se radicó el memorial del 26 de septiembre de 2022 con el cual se solicitó pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda de casación,
memorial del 26 de septiembre de 2022 con el cual se solicitó pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda de casación, en efecto, no fue aportado con la tutelar, pero debe obrar en el expediente de la Sala Penal». Para sustentar su dicho en el escrito de impugnación adosó el memorial –escaneadoradicado ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal. Aludió que en « el escrito de tutela se expuso amplia y concretamente que [ella] y sus menores hijos se encuentran en constante peligro pues el agresor condenado JULIAN ZAMUDIO continua en libertad, se citó y se remitió la sentencia emitida por la H. Corte Constitucional en el año 2017 que mantuvo la medida de protección a su favor por las constantes agresiones que el señor JULIAN ZAMUDIO realizó sobre ella, en dicha sentencia le fueron amparados sus derechos la igualdad, integridad personal, a la vida y al debido proceso, derechos que en la presente acción de tutela se están alegando y que fueron 5Radicación n.° 101047 SCLAJPT-12 V.00 ignorados por los honorables magistrados de la Sala Civil y la H. Sala Penal, pues manifiestan que no están siendo transgredidos los derechos de la señora DIANA, los funcionarios alegan tener justificación para no pronunciarse dentro del término establecido por la situación de la pandemia en el año 2020 y por el sistema de turnos que deben respetar,
de la señora DIANA, los funcionarios alegan tener justificación para no pronunciarse dentro del término establecido por la situación de la pandemia en el año 2020 y por el sistema de turnos que deben respetar, pero ignoran que la vida y la integridad de [ella] está en peligro ya que a pesar de existir una orden de captura en contra de su agresor este sigue en libertad totalmente desprotegida por la Ley sometida a una larga espera que se ha convertido en más de tres (3) años para que hagan lo que conforme la Ley deben hacer en treinta (30) días».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 101047
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 101047
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Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la Sala de Casación Penal incurrió en mora judicial al no haber resuelto lo atinente a la admisión o inadmisión de la demanda de casación y ii) si esa colegiatura vulneró la prerrogativa invocada, al no resolver la petición radicada en la Secretaría de esa colegiatura el 26 de septiembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Diana Patricia Acosta Perdomo s e encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como víctima en el proceso censurado y fue quien elevó-a través de su apoderado judicialla solicitud respecto de la cual acusa la falta de resolución de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
proceso censurado y fue quien elevó-a través de su apoderado judicialla solicitud respecto de la cual acusa la falta de resolución de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña y ante quien elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que 7Radicación n.° 101047 SCLAJPT-12 V.00 no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a la falta de resolución de la admisión o inadmisión de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado proferida el 3 de julio de 2019, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y
independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 101047
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Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la
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Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala de Casación Penal que profiera el previsto que resuelva la admisión o inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del condenado, que por esta senda reclama la tutelante quien tiene la calidad de víctima en el proceso cuestionado, lo anterior máxime que el magistrado ponente informó que la calificación de «la demanda de casación, […] está próxima a realizarse estando en el turno número 7». Por otra parte, revisado el expediente cuestionado, se advierte el 26 de septiembre de 2022, Diana Patricia Acosta Perdomo, en su calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 11001600010620150104201 contra Julián Giovanny Zamudio Espinosa, a través de su apoderado judicial, radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal una solicitud dirigida al Magistrado ponente, con el fin de que se resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado, para lo cual pidió que se tuviera en cuenta en término de prescripción en sede de casación y su condición de persona de especial protección que le fue reconocida, conforme al fallo de la CC T-027-2017.
procesado, para lo cual pidió que se tuviera en cuenta en término de prescripción en sede de casación y su condición de persona de especial protección que le fue reconocida, conforme al fallo de la CC T-027-2017. sin que se advierta, según las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial que la Secretaría de la Sala de Casación Penal le hubiese dado trámite a la misma. 9Radicación n.° 101047
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Ahora bien, es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos
(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, 10Radicación n.° 101047 SCLAJPT-12 V.00 se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante está relacionado con la resolución de la calificación de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de
por la accionante está relacionado con la resolución de la calificación de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2019, supuesto que encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, se exhortará a la Secretaría de la Sala de Casación Penal a fin de que dé el trámite correspondiente a la solicitud elevada por la parte convocante, radicada de manera presencial ante esa dependencia judicial el 26 de septiembre de 2022. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada y se exhortará a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal a fin de que dé el trámite correspondiente a la solicitud elevada por la parte accionante, radicada en esa dependencia judicial el 26 de septiembre de 2022, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
la parte accionante, radicada en esa dependencia judicial el 26 de septiembre de 2022, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto parcial
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Accionante: Diana Patricia Acosta Perdomo Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 101047
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento parcialmente de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora para resolver el recurso extraordinario de casación que promovió en el trámite del proceso penal que se promueve en su contra. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala confirmó el
porque considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora para resolver el recurso extraordinario de casación que promovió en el trámite del proceso penal que se promueve en su contra. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala confirmó el fallo que negó el amparo invocado porque consideró que no se configuró mora judicial injustificada que avalara la intervención del juez de tutela en el trámite ordinario, porque el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
No obstante, también se consideró necesario exhortar a la autoridad convocada para que diera «el trámite correspondiente » a la solicitud de impulso procesal presentada por el accionante el 26 de noviembre de 2022, situación con la que no estoy de acuerdo.Radicación n.° 101047
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Al respecto, estimo oportuno indicar que al no ser viable la atribución a la Sala homóloga de una dilación injustificada, de donde emerja la orden de dictar el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, tampoco es dable exhortarlo para que «dé el trámite correspondiente» a la solicitud de impulso procesal, pues ello implicaría indicarle las acciones que debe asumir como titular del proceso judicial y una intromisión en su organización interna que, además, es incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, debo precisar que con lo anterior no desconozco las órdenes
desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, debo precisar que con lo anterior no desconozco las órdenes que en el pasado esta Sala ha proferido, relativas a que se resuelvan o contesten las solicitudes de impulso procesal; sin embargo, considero que en esta oportunidad no se trata del mismo caso, dado que justamente a diferencia de la anterior, la orden de «dar trámite» impone e implica otorgar impulso procesal al asunto y avalar que es este procedente, a pesar de que se aclaró que no existía mora judicial injustificada. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente 15