CSJ - STL3730-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3730-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3730-2021 Radicación n.° 92197 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO CADAVID BENÍTEZ interpuso contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92197
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Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES ALBERTO CADAVID BENÍTEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE y «RESTITUCIÓN DE TIERRAS» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación del
En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación del accionante inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «Dantas», ubicado en el corregimiento Cristales perteneciente al municipio de San Roque, del departamento de Antioquia. El tutelista relató que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que ordenó la vinculación de Orfa del Socorro Velásquez Díaz, en calidad de opositora. 2Radicación n.° 92197
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El promotor narró que luego del trámite de rigor, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que denegó las pretensiones invocadas en la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas impuestas, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018. Cuestionó la determinación de la Magistratura encausada, comoquiera que, a través de Resolución n.º RA-2188 de 8 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo inscribió en el registro de tierras despojadas y
RA-2188 de 8 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, pues quedó «probado y demostrado hasta la saciedad, dentro del trámite administrativo, el haber sido despojado de esa tierra». Igualmente, adujo que el ad quem desconoció su titularidad sobre el predio, en tanto consideró que no tenía «el dominio» del mismo y desestimó la «posesión del inmueble», circunstancia que sí reconoció la autoridad administrativa. Así mismo, refirió que la aludida inscripción se hizo en su calidad de poseedor y que «no se valoró a la luz de la sana crítica y de manera objetiva la prueba decretada» por la referida Unidad Administrativa, toda vez que la Magistratura enjuiciada se limitó a «hablar de nuda propiedad y derecho de dominio íntegro y no tuvieron en cuenta la posesión como uno de los requisitos para adquirir la propiedad» , tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3Radicación n.° 92197
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Afirmó que el Tribunal convocado ignoró que, según el numeral 8.º del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, existe prevalencia constitucional. Además, aseguró que cuenta con 87 años de edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional, que está «siendo revictimizado» con una decisión contentiva de «vías de hecho» y que le ocasiona
prevalencia constitucional. Además, aseguró que cuenta con 87 años de edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional, que está «siendo revictimizado» con una decisión contentiva de «vías de hecho» y que le ocasiona un perjuicio irremediable al privarlo de su patrimonio y de su propiedad. Finalmente, sostuvo que se debe flexibilizar el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que «personalmente apenas» se enteró de la existencia de la sentencia censurada, aunado a que «ha sido muy complejo tener una buena comunicación con el defensor que [le] asignó» la autoridad administrativa. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como todas las decisiones que se deriven de esta y, en su lugar, se ordene estudiar la Resolución n.º RA-2188 de 8 de septiembre de 2015 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4Radicación n.° 92197
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.º 23001-31-21-003-2016-00075-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que se remite a los argumentos esbozados en la sentencia que se censura, que su decisión se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al plenario y que, conforme a ello, «concluyó que el solicitante no reunía las exigencias legales y jurisprudenciales para reputarse poseedor del fundo reclamado y tampoco acreditó los restantes elementos estructurales de la posesión». Así mismo, indicó que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de inmediatez y allegó el link para acceder a los archivos digitales del proceso que se reprocha. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, y adujo que no era de recibo la justificación elevada por el promotor para flexibilizar dicho requisito, en tanto la
considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, y adujo que no era de recibo la justificación elevada por el promotor para flexibilizar dicho requisito, en tanto la 5Radicación n.° 92197 SCLAJPT-12 V.00 sentencia que se censura quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2018.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alberto Cadavid Benítez la impugna, para lo cual insiste que es sujeto de especial protección constitucional, dado que cuenta con 87 años de edad y es víctima del conflicto armado.
Así mismo, reitera que fue representado por un «defensor que se me asignó por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, profesional con el que fue muy complejo tener una buena comunicación, lo que desencaden ó que yo me enterara del fallo en mi contra precisamente hace muy poco tiempo (este año 2021), por lo que de manera inmediata opté por presentar la acción de tutela en contra del fallo que fue adverso a mis intereses. Soy una persona que no soy letrada, apenas sé firmar y no entiendo nada en materia de t érminos legales». Finalmente, mencionó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se flexibilizó el requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
6Radicación n.° 92197 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a 7Radicación n.° 92197 SCLAJPT-12 V.00 resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en este asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este
razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la 8Radicación n.° 92197 SCLAJPT-12 V.00 inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de 9Radicación n.° 92197 SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica y cosa juzgada , pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410seguridad jurídica y cosa juzgada , pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, no es de recibo el argumento del censor en el que asegura que se enteró de la decisión reprochada «hace muy poco tiempo», pues recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos; luego, no es válido que invoque su propia culpa para suplir el presupuesto reseñado. Aunado a ello, esta Sala precisa que el ejercicio del litigio demanda un alto grado de gestión y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir las responsabilidades que ello acarrea, de ahí que no es dable excusarse en la falta de comunicación con su apoderado judicial para subsanar la prolongada inoperancia de la censura constitucional que ahora propone. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la ejecutoria de la providencia que reprocha -9 de junio de 2018y la interposición del presente mecanismo constitucional -26 de enero de 2021-, es de más de 2 años y 7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, 10Radicación n.° 92197
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7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, 10Radicación n.° 92197 SCLAJPT-12 V.00 sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. Por todo lo anterior, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y,
constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 11Radicación n.° 92197
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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