CSJ - STL3731-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3731-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3731-2021 Radicación n.° 92553 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN interpuso contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 92553
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, el promotor relató que el 23 de agosto de 2020 elevó petición ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que solicitó:
1. Copia del oficio o comunicación por medio de la cual puso en conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de las vacantes de citador grado 3° y de oficial mayor desde el 20 de junio de 2014 a la fecha.
2. Copia de los oficios y las respuestas solicitando la lista de
de la Judicatura de Antioquia de las vacantes de citador grado 3° y de oficial mayor desde el 20 de junio de 2014 a la fecha.
2. Copia de los oficios y las respuestas solicitando la lista de elegibles que hayan escogido ese juzgado para el cargo de citador grado 3° desde el 20 de junio de 2014 a la fecha.
3. Copia de los oficios y las respuestas solicitando la lista de elegibles que hayan escogido ese juzgado para el cargo de oficial mayor desde el 20 de junio de 2014 a la fecha.
4. Copia de las listas de elegibles enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para surtir las vacantes de citador grado 3° y de oficial mayor desde el 20 de junio de 2014 a la fecha.
El accionante refirió que, en la misma fecha presentó otra solicitud a fin de obtener: Copia del expediente administrativo en el cual aparezcan: -. La calificación insatisfactoria realizada el 28 de mayo de 2014. -. Las actas de notificación personal. -. La reposición. -. La resolución 020 de junio de 2014. -. La solicitud del recurso de queja. -. El auto que resolvió no conceder el recurso de queja. -. La carpeta de seguimiento. 2Radicación n.° 92553
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que, a la fecha de presentación de esta queja constitucional, el despacho convocado no ha emitido respuesta a sus peticiones. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y,
constitucional, el despacho convocado no ha emitido respuesta a sus peticiones. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín responder de fondo sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín allegó copia de las comunicaciones remitidas al actor, en las que, asegura, contestó las peticiones elevadas por este. Así mismo, aduce que informó al promotor que «no era procedente hacerle entrega de las copias requeridas del expediente administrativo donde se encontraba la calificación insatisfactoria del año 2014, las Actas de notificación personal, la reposición interpuesta, la Resolución del 20 de junio de 2014, entre otros, debido a que el acceso no solo a 3Radicación n.° 92553 SCLAJPT-12 V.00 la sede del Juzgado sino a las bodegas de archivo estaba restringido, lo cual ahora continúa». Igualmente, sostuvo que ha requerido al interesado
3Radicación n.° 92553 SCLAJPT-12 V.00 la sede del Juzgado sino a las bodegas de archivo estaba restringido, lo cual ahora continúa». Igualmente, sostuvo que ha requerido al interesado para que aporte las expensas necesarias con el fin de expedir las copias de algunos de los documentos requeridos; no obstante, este no ha cumplido con su carga. Finalmente, refirió que le indicó al promotor que la información requerida también reposaba en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad ante la cual, en su momento, se rindieron los informes respectivos, y que, en cuanto al reporte de vacantes, le explicó de manera minuciosa cada uno de los pasos a seguir y le envió un «pantallazo» donde puede observarse que los cargos de oficial mayor y citador del Juzgado 8.° Laboral del Circuito, se encontraban reportados como tales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado concedió el amparo invocado y, en tal virtud, resolvió: […] ORDENAR a la JUEZ OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL ÍN que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo el desarchivo y escaneo de la documentación solicitada, y dentro de los cinco (05) días subsiguientes, le
días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo el desarchivo y escaneo de la documentación solicitada, y dentro de los cinco (05) días subsiguientes, le remita al peticionario, vía correo electrónico, la documentación solicitada […]. 4Radicación n.° 92553
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional afirmó que, si bien la autoridad convocada resolvió algunos puntos de las peticiones, lo cierto es que omitió remitir copia del «expediente administrativo solicitado por el accionante», y que la ausencia de pago de las expensas no impide la entrega del mismo, habida cuenta que «el funcionamiento actual de los despachos judiciales se enmarca en un proceso global de digitalización de los expedientes y tareas administrativas y judiciales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Arnoldo Henao Castrillón la impugna, pues, en su sentir, la vulneración a su derecho de petición persiste.
En esa medida, indica que contrario a lo expuesto por el despacho convocado en su contestación a la presente tutela, nunca se le requirió para que asumiera el costo de las copias. Aduce que la autoridad convocada «cuenta con un scaner» para conformar los expedientes electrónicos, y que desconoció el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que regula «los términos para resolver las distintas modalidades de petición».
scaner» para conformar los expedientes electrónicos, y que desconoció el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que regula «los términos para resolver las distintas modalidades de petición». Igualmente, sostiene que erró el a quo al considerar que el juzgado enjuiciado respondió parcialmente su petición, 5Radicación n.° 92553 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que «si bien me pone en conocimiento la referida publicación de las vacantes en la página del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia respecto al cambio de sedes dentro del acuerdo 392 de 2013, esta información no hace parte de mi solicitud, ya que no le estoy solicitando que me indique dónde puedo encontrar publicadas las vacantes que existen en el juzgado 8° laboral donde funge como Juez 8°
Laboral PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA».
Finalmente, censura que el juez de primer grado otorgó un término de «20 días hábiles» para resolver su petición, «decisión que va en contravía del decreto (sic) 491 de 2020 (…) y del artículo 14 de la ley (sic)17755 (sic) de 2015». En ese orden, solicita que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se dé «un termino más prudencial para que sea[n] resueltas [sus] solicitudes de copias».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 6Radicación n.° 92553 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, al descender al sub lite, observa la Sala que de conformidad con la impugnación el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si erró el a quo constitucional al considerar que hubo una respuesta parcial a las peticiones del actor y al otorgar el término de 20 días para que el Juzgado convocado resolviera las solicitudes que, en su sentir, no han sido contestadas. Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones
contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 7Radicación n.° 92553
SCLAJPT-12 V.00
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. En tal virtud, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se tiene que, a través de 2 escritos diferentes, elevados el 23 de agosto de 2020, el actor solicitó a la autoridad convocada la información que se citó en
atención de la Sala, se tiene que, a través de 2 escritos diferentes, elevados el 23 de agosto de 2020, el actor solicitó a la autoridad convocada la información que se citó en precedencia. Tales cuestionamientos fueron atendidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante 2 oficios de 28 de agosto de 2020, que fueron notificados en la misma data, a través del correo electrónico registrado por el accionante, esto es, henaocastrillon@gmail.com tal como se observa en los archivos adjuntos a la respuesta emitida por la mencionada autoridad en esta acción de tutela. En el primero de los mencionados documentos, el despacho convocado indicó: 8Radicación n.° 92553
SCLAJPT-12 V.00
A lo solicitado, comedidamente le indico que esta Agencia Judicial, está presta a emitir las copias de las piezas solicitadas, sin embargo, se le informa que las mismas se encuentran en el archivo físico administrativo que reposa en custodia en la Sede del Edificio José Félix de Restrepo, o en su defecto en el archivo ubicado en sedes externas al edificio y que ha sido designadas por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin; sedes a las que en la actualidad no es posible ingresar por razones de fuerza mayor y por disposición administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante Acuerdo PCSJA20-11614 restringió́ el acceso a sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto de 2020, medida que por las condiciones de salubridad, mediante
mayor y por disposición administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante Acuerdo PCSJA20-11614 restringió́ el acceso a sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto de 2020, medida que por las condiciones de salubridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11622 del 21 de agosto de 2020, fueron extendidas hasta el 31 de agosto de 2020, con el propósito de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, razones que no permiten hacer entrega de las copias por usted solicitadas. No obstante lo anterior, se le informa que la Secretaria de esta Dependencia Judicial, ha tomado atenta nota de su solicitud y se comunicará con usted de forma expedita para cumplir con su derecho de petición en el momento en que se pueda acceder al sitio de custodia en el que se encuentren las piezas documentales solicitadas. Valga la pena también indicar, que toda la información por usted requerida reposa en La Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura – Sede Antioquia, donde en su momento se rindieron los informes respectivos, además, la información del reporte de puestos vacantes la puede observar en la página de la Rama Judicial, ingresando por https://www.ramajudicial.gov.co, luego por la opción ciudadanos, luego por carrera judicial , luego por concursos seccionales, luego por Antioquia – Seccional Medellín , luego por Concursos, luego por Convocatoria No. 3 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, luego por Formato Opción de Sedes, por último por las opciones Citador
por Concursos, luego por Convocatoria No. 3 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, luego por Formato Opción de Sedes, por último por las opciones Citador Juzgado de Circuito y Oficial Mayor Juzgado de Circuito , donde se observa que dichos cargos están reportados como vacantes. Para un mejor proveer, le adjunto pantallazos donde puede observar la información del mes de agosto de 2020. En el segundo de ellos, precisó: A lo solicitado, comedidamente le indico que esta Agencia Judicial, está presta a emitir las copias de las piezas solicitadas, 9Radicación n.° 92553 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, se le informa que las mismas se encuentran en el archivo físico administrativo que reposa en custodia en la Sede del Edificio José Félix de Restrepo, o en su defecto en el archivo ubicado en sedes externas al edificio y que ha sido designadas por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin; sedes a las que en la actualidad no es posible ingresar por razones de fuerza mayor y por disposición administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante Acuerdo PCSJA20-11614 restringió el acceso a sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto de 2020, medida que por las condiciones de salubridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11622 del 21 de agosto de 2020, fueron extendidas hasta el 31 de agosto de 2020, con el propósito de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, razones que no permiten hacer entrega
extendidas hasta el 31 de agosto de 2020, con el propósito de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, razones que no permiten hacer entrega de las copias por usted solicitadas. No obstante lo anterior, se le informa que la Secretaria de esta Dependencia Judicial, ha tomado atenta nota de su solicitud y se comunicará con usted de forma expedita para cumplir con su derecho de petición en el momento en que se pueda acceder al sitio de custodia en el que se encuentren las piezas documentales solicitadas. Valga la pena también indicar, que toda la información por usted requerida reposa en La Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura – Sede Antioquia, donde en su momento se rindieron los informes respectivos. Pues bien, tal como acertadamente lo afirmó el a quo constitucional, las respuestas emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín solamente «satisfacen el derecho fundamental del accionante, en cuanto pusieron en su conocimiento que las vacantes de los cargos de Citador y de Oficial Mayor del Despacho se encuentran debidamente reportadas». Lo anterior, toda vez que, de conformidad con la respuesta descrita en precedencia, dicha autoridad informó que en la actualidad existe una vacante para el cargo de citador y 2 para el de oficial mayor y, como fundamento de su dicho, remitió reproducción fotográfica de 10Radicación n.° 92553 SCLAJPT-12 V.00 la página del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que se advierte el cuadro con dichas novedades (fl.º 3 del
10Radicación n.° 92553 SCLAJPT-12 V.00 la página del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que se advierte el cuadro con dichas novedades (fl.º 3 del documento contentivo con la primera respuesta dada al promotor). Ahora, el juez de primer grado ius fundamental, resaltó que « no ocurre lo mismo frente al expediente administrativo solicitado por el accionante», razón por la cual amparó la prerrogativa superior del actor, pues la dependencia judicial no demostró que brindara respuesta de fondo y oportuna a los demás puntos planteados por el accionante en su petición y, en esa medida, ordenó a la accionada que, «dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo el desarchivo y escaneo de la documentación solicitada, y dentro de los cinco (05) días subsiguientes, le remita al peticionario, vía correo electrónico, la documentación solicitada […]». De ahí que, contrario a lo expuesto por el impugnante no erró el despacho de primer grado constitucional al concluir que la autoridad convocada respondió parcialmente su petición. Finalmente, respecto a la censura del accionante relativa a que el juez de primer grado otorgó un término de «20 días hábiles» para resolver su petición, «decisión que va en contravía del decreto (sic) 491 de 2020 (…) y del artículo 14 de la ley (sic)17755 (sic) de 2015», vale la pena advertir que esta Sala no modificará dicha determinación, toda vez que,
en contravía del decreto (sic) 491 de 2020 (…) y del artículo 14 de la ley (sic)17755 (sic) de 2015», vale la pena advertir que esta Sala no modificará dicha determinación, toda vez que, desde la fecha en la que se profirió la sentencia de primer grado (18 de febrero de 2021) hasta el día de hoy, han 11Radicación n.° 92553 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido 28 días hábiles, es decir, ya se cumplió el período concedido por el a quo constitucional para el cumplimiento del fallo. Recuérdese que en acción de tutela la sentencia de primer grado debe cumplirse dentro de los términos otorgados por el fallador, independientemente de que esté pendiente la resolución de los mecanismos que proceden contra esta. En ese orden, el demandante ya está habilitado para promover los medios correspondientes para lograr el cumplimiento coercitivo de la orden de tutela, si ella no hubiere sido acatada, por manera que modificar el término otorgado por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín significaría reiniciar el cómputo del mismo y ello resultaría más gravoso para el impugnante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
12Radicación n.° 92553
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 92553
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14