CSJ - STL3732-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3732-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3732-2021 Radicación n.° 92661 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA VERÓNICA GÁMEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
I. ANTECEDENTES PATRICIA VERÓNICA GÁMEZ RODRÍGUEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 92661
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de PETICIÓN y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, la promotora relató que el 9 de septiembre de 2020 elevó petición ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en la que solicitó: […] Contesten el oficio de Radicado 2020_958142 y fecha 11 de junio del año 2020 emitido por Colpensiones, el cual se encuentra al interior del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de radicado No. 2004-00257.
junio del año 2020 emitido por Colpensiones, el cual se encuentra al interior del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de radicado No. 2004-00257. Enviarle a Colpensiones de manera electrónica, al correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
1. Fotocopia Autenticada de los siguientes documentos:
a. Fotocopia de la sentencia de primera y de segunda instancia si la hubo. b. Mandamiento de pago. c. Liquidación del crédito d. Aprobación de la liquidación del crédito e. Liquidación de costas f. Aprobación de costas. g. Constancia de ejecutoria de la sentencia final. h. Auto mediante el cual se ordenó el pago de depósito judicial.
- Terminación del proceso por pago total de la obligación y del archivo del expediente.
j. Título judicial.
2. Certificación donde conste si existe o no, proceso ejecutivo actual al interior del proceso ordinario laboral de Radicado 200400257 […].
Afirmó que a la fecha de presentación de esta queja constitucional el despacho convocado no ha emitido respuesta a su petición. 2Radicación n.° 92661
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga responder de fondo su petición de 9 de septiembre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
y, para su efectividad, solicita se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga responder de fondo su petición de 9 de septiembre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga informó que lo pedido por la actora en su petición «ya había sido solventada en fecha 27 de julio del año 2020, es decir, antes del requerimiento que ella hiciera con fecha 9 de septiembre de ese mismo año, tal como se evidencian en las capturas e historial de correo electrónico que se anexan en este informe, la respuesta que la actora echa de menos, fue remitida al solicitante original, es decir, quien en su momento envió el oficio, en calidad de apoderado de Colpensiones, abogado Camilo Abelardo Ahumada […]. Así mismo, adujo que a la dirección de correo electrónico dispuesto por la actora el 24 de febrero del año en curso remitió la totalidad del expediente digital e informó 3Radicación n.° 92661 SCLAJPT-12 V.00 que la documentación requerida ya había sido enviada a Colpensiones, razón por la cual, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora. Finalmente, allegó constancia del envío de los mensajes
SCLAJPT-12 V.00 que la documentación requerida ya había sido enviada a Colpensiones, razón por la cual, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora. Finalmente, allegó constancia del envío de los mensajes de datos en mención Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad convocada demostró haber dado respuesta de fondo a las solicitudes de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Patricia Verónica Gámez Rodríguez la impugna, pues en su sentir, continúa la vulneración a su derecho de petición.
En esa medida, indica que el despacho convocado resolvió de manera parcial su petición, toda vez que, nada dijo frente al numeral 2.º de su solicitud, esto es, la expedición de la «certificación donde conste si existe o no proceso ejecutivo actual al interior del proceso ordinario laboral de radicado No. 2004-00257». Al respecto, sostiene que el juzgado convocado se limitó a enviar a Colpensiones el expediente digitalizado, sin la certificación por ella requerida. 4Radicación n.° 92661
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, al descender al sub lite, observa la Sala que de conformidad con la impugnación el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no remitir a Colpensiones la certificación requerida en el numeral 2.º de la petición elevada el 9 de septiembre de 2020 por la actora. Como primera medida, vale aclarar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la solicitud que se eleva ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas 5Radicación n.° 92661 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
se estaría ante la vulneración de prerrogativas 5Radicación n.° 92661 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En el presente asunto, se tiene que el requerimiento de la actora recae sobre una actuación administrativa y no judicial, toda vez, que la litis ya culminó, pues el expediente se encuentra «archivado» y, en tal virtud, es deber de esta Sala verificar si, en efecto, está comprometida la prerrogativa superior de petición de aquella. Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y 6Radicación n.° 92661
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es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y 6Radicación n.° 92661 SCLAJPT-12 V.00 de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Conforme a lo anterior, revisadas las piezas procesales se evidencia que, efectivamente, el 9 de septiembre de 2020 la promotora elevó petición al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en la que, entre otras, en su numeral 2.º requirió: «Certificación donde conste si existe o no, proceso ejecutivo actual al interior del proceso ordinario laboral de Radicado 2004-00257 […]». Al respecto, observa la Sala que no obra prueba en el plenario que acredite que la autoridad convocada haya
ejecutivo actual al interior del proceso ordinario laboral de Radicado 2004-00257 […]». Al respecto, observa la Sala que no obra prueba en el plenario que acredite que la autoridad convocada haya emitido respuesta a dicha solicitud específica, pues si bien, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el juzgado 7Radicación n.° 92661 SCLAJPT-12 V.00 enjuiciado remitió la totalidad del expediente digital, tanto a Colpensiones como a la actora, lo cierto es que no se observa que haya ocurrido lo mismo respecto a la certificación requerida por la promotora. Así las cosas, se tiene que no existe medio de convicción que acredite el envío de la certificación solicitada por la petente ni a esta ni a Colpensiones o información respecto a la imposibilidad de expedirla, si fuere el caso. Es de advertir que las autoridades no están en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma. Bajo este panorama, se concluye que erró el a quo constitucional al negar el amparo deprecado, habida cuenta que el despacho convocado no ha dado respuesta completa a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2020 , actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía.
que el despacho convocado no ha dado respuesta completa a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2020 , actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto negó el amparo de derecho de petición frente a la autoridad convocada, para, en su lugar, decretar su protección y, en tal virtud, se ordenará al Juzgado Primero 8Radicación n.° 92661
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Laboral del Circuito de Santa Marta que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá dar respuesta completa a la petición formulada el 9 de septiembre de 2020, por Patricia Verónica Gámez Rodríguez, la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de PATRICIA VERÓNICA GÁMEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, que dentro de las
conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la accionante el 9 de septiembre de 2020 y notifique la misma a la solicitante, tal como se expuso en la parte motiva de este fallo.
9Radicación n.° 92661
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CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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