CSJ - STL3733-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3733-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3733-2021 Radicación n.° 92689 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que HERNÁN PINTO PALMEZANO interpuso contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA GUAJIRA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada DENIS MARÍA QUINTERO DE DAZA, la INSPECCIÓN SEGUNDA, la SECRETARÍA DE GOBIERNO, la ALCALDÍA DISTRITAL y la PERSONERÍA DISTRITAL, todas de Riohacha.Radicación n.° 92689
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I. ANTECEDENTES HERNÁN PINTO PALMEZANO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy promotor elevó acción de tutela contra la Inspección Segunda de Policía de Riohacha tras la presunta vulneración de sus prerrogativas superiores. El mencionado trámite que se adelantó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencias Múltiples de la misma ciudad, despacho que negó por improcedente la solicitud de amparo mediante proveído de 11 de noviembre de 2020. El actor adujo que impugnó la anterior determinación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2020. Cuestionó el trámite adelantado en aquella queja constitucional, toda vez que, en su sentir, las autoridades convocadas profirieron fallos sin tener competencia para el efecto, comoquiera que la decisión que censuró fue emitida 2Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 por la Inspección Segunda de Policía de Riohacha en virtud de funciones jurisdiccionales. Al respecto, el promotor sostuvo que en sentencia CC T-176-2019 la Corte Constitucional adoctrinó que «cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la
de funciones jurisdiccionales. Al respecto, el promotor sostuvo que en sentencia CC T-176-2019 la Corte Constitucional adoctrinó que «cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales» y, en tal virtud, de conformidad con el numeral 10.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, el reparto debió ser asignado al Tribunal Superior de Riohacha. Finalmente, manifestó que los jueces constitucionales dictaron decisiones en las que se «pretende amparar unos hechos fraudulentos donde pretenden despojar del derecho de dominio y posesión a los verdaderos propietarios de estos inmuebles y los cuales no fueron vinculados en estas actuaciones como son los herederos de Juanita Ipuana los cuales tienen dominio y posesión». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 11 de noviembre de 2020 y el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencias Múltiples de Riohacha y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente y, 3Radicación n.° 92689
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Competencias Múltiples de Riohacha y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente y, 3Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, se ordene «rehacer la actuación sometida a las reglas de reparto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2021, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Denis María Quintero de Daza, a la Inspección Segunda, a la Secretaría de Gobierno, a la Alcaldía Distrital y a la Personería Distrital, todas de Riohacha, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Personería Distrital de Riohacha indicó que el 27 de julio de 2020 la Inspección de Policía solicitó su acompañamiento para la diligencia de perturbación de la posesión, relató lo que en ella ocurrió, adujo que verificó que en la misma se respetaran los derechos de quienes habitaban el predio objeto de restitución y manifestó que la «querellante de manera voluntaria les reconoció un mes de arriendo para cada familia que habitaba dicho inmueble, de lo cual se dejó constancia». Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas
reconoció un mes de arriendo para cada familia que habitaba dicho inmueble, de lo cual se dejó constancia». Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Riohacha refirió que tanto en el auto de 29 de octubre de 2020, como en el fallo de primer grado identificó 4Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 que era competente para conocer de la acción de tutela y que su superior funcional también encontró acreditada la competencia, pues así quedó plasmado en la providencia de segunda instancia. Así mismo, sostuvo que el 10 de noviembre de 2020 actor solicitó «retirar la acción de tutela (…) teniendo en cuenta que el juez natural es el Tribunal Superior del Distrito Judicial»; no obstante, no accedió a lo requerido, de conformidad con el artículo 92 del Código General del Proceso que establece que «no es posible retirar la demanda una vez notificado (sic) a las partes» y afirmó que la figura pretendida no se asemeja al desistimiento «por los efectos de cosa juzgada». Finalmente, pidió se niegue el presente mecanismos, para lo cual aseguró que no se configura ninguna causal específica de procedencia de queja constitucional contra providencia judicial. A su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura e indicó que contrario a lo expuesto por el actor, los jueces de tutela sí eran competentes para conocer
A su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura e indicó que contrario a lo expuesto por el actor, los jueces de tutela sí eran competentes para conocer su proceso, toda vez que la Inspección Segunda de Policía de Riohacha «es una entidad de orden municipal» . Igualmente precisó que no vulneró los derechos fundamentales de aquel y que no incurrió en vía de hecho. 5Radicación n.° 92689
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que por regla general no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, y que este no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no agotó todos los mecanismos que tiene a su alcance, en tanto, «aún procede la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y, la solicitud de insistencia ante la misma Corporación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hernán Pinto Palmezano la impugna para lo cual insiste en la falta de competencia de los despachos encausados para conocer de la acción de tutela que censura.
Asegura que dicha irregularidad genera una nulidad insaneable que «se relaciona estrechamente con el derecho al debido proceso». Finalmente, aduce que ni al trámite constitucional que reprocha ni a la actuación policiva se vinculó «a quienes
insaneable que «se relaciona estrechamente con el derecho al debido proceso». Finalmente, aduce que ni al trámite constitucional que reprocha ni a la actuación policiva se vinculó «a quienes tenían que hacer parte del proceso los verdaderos propietarios que resultaron afectados con la acción policiva quienes pertenecen al grupo étnico wayuu y son sujetos de especial protección y la alcaldía de Riohacha en forma ilegal los expropio (sic) y despojo (sic) de sus propios terrenos». 6Radicación n.° 92689
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de
trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 7Radicación n.° 92689
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Riohacha, lesionaron los derechos fundamentales del actor al no declarar su falta de competencia para conocer del trámite de tutela cuestionado y al no vincular a «los verdaderos propietarios que resultaron afectados con la acción policiva quienes pertenecen al grupo étnico wayuu». Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó
decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 8Radicación n.° 92689
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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».
no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 9Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, como se indicó en precedencia, en el sub lite se
la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, como se indicó en precedencia, en el sub lite se advierte que, precisamente, el promotor censura la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, dada la presunta indebida integración del contradictorio y la falta de competencia de las autoridades convocadas para conocer del tramite constitucional que reprocha. No obstante, frente al reproche del actor relativo a que no se vinculó a «los verdaderos propietarios que resultaron afectados con la acción policiva quienes pertenecen al grupo étnico wayuu» se tiene que no obra prueba en el plenario que demuestre que aquel haya informado dicha anomalía a las autoridades hoy convocadas, de hecho, según lo dicho por el 10Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 entonces ad quem constitucional en su sentencia, el actor no se refirió al respecto en la impugnación, omisión que permite a esta Sala inferir que estuvo de acuerdo con el auto admisorio e inclusive con lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre el aspecto particular. Ahora, vale aclarar que de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 16 de diciembre de 2020 por el juzgado el circuito vinculado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de dicha
el juzgado el circuito vinculado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de dicha autoridad1, se evidencia que si bien dicha Corporación asignó número de radicación al expediente (T8123021), en la actualidad no se ha pronunciado sobre la selección o no del asunto que aquí se censura. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos que en esta oportunidad aduce y, eventualmente, obtener el estudio de su proceso por parte de dicha Corporación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada, el interesado 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0324&radi=Radicados&palabra=pinto+palmezano&radi=radicados&todos=%25 11Radicación n.° 92689 SCLAJPT-12 V.00 puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. En ese orden, no es dable que el promotor acuda a esta nueva acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está
través de las autoridades competentes. En ese orden, no es dable que el promotor acuda a esta nueva acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección o no para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se iterala jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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