CSJ - STL3734-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3734-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3734-2021 Radicación n.° 2021-00228 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ presenta contra la SALA DISCIPLINARIA CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
RISARALDA, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, trámite al cual se vincula a OLGA ALMANZA GALVÁN , al MINISTERIO PÚBLICO y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2021-00228
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CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y «LIBRE PROFESIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Olga Almanza Galván presentó queja disciplinaria contra el hoy accionante, con el fin de que este fuera sancionado por el
de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Olga Almanza Galván presentó queja disciplinaria contra el hoy accionante, con el fin de que este fuera sancionado por el presunto incumplimiento a sus deberes como profesional del derecho. El promotor manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, autoridad que, luego del trámite de rigor, lo declaró responsable disciplinariamente por la conducta tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Asegura que contra la providencia de primera instancia no elevó recurso de apelación y, en esa medida, «dicha decisión quedó en firme tres (3) días después de la notificación, tal y como lo indica el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 y como se puede observar en el expediente disciplinario». 2Radicación n.° 2021-00228
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Indica que «tomando consciencia de [su] situación y de la responsabilidad que [le] acarrea como profesional del derecho el abandono de los procesos judiciales que se encuentran en [su] poder, realizó las acciones concernientes a fin de evitar el menoscabo de los intereses de [sus] clientes durante el término de la suspensión impuesta. Esto es,
encuentran en [su] poder, realizó las acciones concernientes a fin de evitar el menoscabo de los intereses de [sus] clientes durante el término de la suspensión impuesta. Esto es, durante los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone la sanción». Relata que; no obstante lo anterior, el 12 de marzo del año en curso fue notificado mediante correo electrónico de la sentencia expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual confirmó la de primer grado y en la que se expuso que «la sanción empezaría una vez que el Registro Nacional de Abogados [informara] a partir de cuándo empezaría a regir dicha sanción, sin tener en cuenta que la misma ya ha sido cumplida desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda». Afirma que, posteriormente, el Registro Nacional de Abogados le indicó que la sanción impuesta empezaría a regir desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 19 de mayo de 2021. Censura la anterior decisión, pues en su sentir, no se cumplió con el procedimiento indicado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no remitió la sentencia de primera instancia a la Oficina de Registro. 3Radicación n.° 2021-00228
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Afirma que, pese a la omisión anterior, él « actuando de buena fe [tomó] las medidas pertinentes a fin de evitar el
instancia a la Oficina de Registro. 3Radicación n.° 2021-00228
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Afirma que, pese a la omisión anterior, él « actuando de buena fe [tomó] las medidas pertinentes a fin de evitar el menoscabo de los procesos que [se] encontraba como apoderado», es decir, sustituyó los poderes a otra profesional del derecho, «quien bajo la gravedad de juramento, puede dar fe de lo indicado y los despachos judiciales del Eje Cafetero tenían conocimiento de que se encontraba en firme [su] sanción, por lo cual, actuaban de conformidad». Refiere que desde la fecha en que se profirió la providencia que impuso la sanción hasta la data en que la misma se confirmó transcurrieron «cerca de dos (2) años», lapso en el que se han desconocido sus prerrogativas superiores, máxime que se le está imponiendo la carga de soportar y resarcir una sanción que ya cumplió. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a las autoridades convocadas «el levantamiento de la suspensión del ejercicio de la profesión», como quiera que «la misma ya fue cumplida». Igualmente, requirió que se ordene al Registro Nacional de Abogados que habilite su tarjeta profesional, habida cuenta que la sanción impuesta «ya fue cumplida». 4Radicación n.° 2021-00228
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Como medida provisional pidió «suspender la
cuenta que la sanción impuesta «ya fue cumplida». 4Radicación n.° 2021-00228
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Como medida provisional pidió «suspender la inhabilitación de la tarjeta profesional No. 178.921 del C. S. de la J., hasta tanto se resuelva [su] situación profesional». Mediante auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a Olga Almanza Galván, al Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 66001-11-02000-2018-00475-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia indica que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 le corresponde a esa entidad «anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria actualmente la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de ejecutoria del mismo para que la Unidad proceda». En ese orden, afirma que la sanción del promotor fue
Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de ejecutoria del mismo para que la Unidad proceda». En ese orden, afirma que la sanción del promotor fue registrada para que empezara a regir del 18 de marzo de 2021 al 17 de mayo de 2021, circunstancia que fue comunicada al 5Radicación n.° 2021-00228 SCLAJPT-11 V.00 actor y asegura que no vulneró las garantías superiores del interesado, en la medida que su competencia «es el registro de la sanción, que solo efectúa con el respectivo fallo y constancia secretarial». Así mismo, allega copia de las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda asegura que no es la entidad competente para ordenar el levantamiento del registro de las sanciones impuestas a los abogados, pues ello es de exclusiva competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en tal virtud, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. A su vez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito inicial, para lo cual sostiene que la sentencia de primera instancia emitida en el proceso disciplinario adelantado contra el promotor luce razonable, pues estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas y respetó los derechos fundamentales del actor. Allega copia de su providencia.
disciplinario adelantado contra el promotor luce razonable, pues estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas y respetó los derechos fundamentales del actor. Allega copia de su providencia. Finalmente, el Procurador 149 Judicial Penal de Pereira recuerda las características del grado jurisdiccional de consulta y refiere que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, de las que concluye que no existió desconocimiento de las garantías superiores del interesado. 6Radicación n.° 2021-00228
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades 7Radicación n.° 2021-00228 SCLAJPT-11 V.00 judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor al materializar, solo hasta el 18 de marzo de 2021, con ocasión de la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, la suspensión del ejercicio de la profesión, la cual afirma el recurrente, ya cumplió. Al respecto, se tiene que según lo prevé expresamente el citado artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un
actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así las cosas, vale advertir que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se evidencia que el tutelista ha actuado de forma pasiva en el proceso que censura, pues si considera que ya cumplió con la sanción que se le impuso dentro del proceso disciplinario y, por ello, no hay lugar a la suspensión de su tarjeta profesional, debe poner de presente 8Radicación n.° 2021-00228 SCLAJPT-11 V.00 tal situación ante las autoridades enjuiciadas; no obstante, no hay constancia de que el promotor haya elevado las solicitudes que en esta oportunidad invoca ante las accionadas, quienes, eventualmente, pueden acceder a su reclamo, ni tampoco de las razones que lo han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no exponer sus inconformidades en el asunto correspondiente por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. 9Radicación n.° 2021-00228
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Finalmente, es menester precisar que no es posible estudiar la presente solicitud ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien considera que le vulneraron sus derechos
toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien considera que le vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha circunstancia no amerita, per se, un trato especial en sede de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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