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CSJ - STL3736-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3736-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3736-2021 Radicación n.° 11001023000020210018400 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA , contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Refiere el accionante que, mediante sentencia 16 de noviembre de 2018 fue sancionado disciplinariamente por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, porRadicación n.° 2021-184 SCLAJPT-03 V.00 haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37-1 del Código Disciplinario del Abogado, concordante con el deber del artículo 28-10 ibídem, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifiesta que, dicha decisión fue recurrida, correspondiendo desatar el recurso a la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 17 de febrero de 2021, dispuso «modificar parcialmente la sentencia apelada, decretando la terminación anticipada de la

Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 17 de febrero de 2021, dispuso «modificar parcialmente la sentencia apelada, decretando la terminación anticipada de la actuación «(respecto la omisión de no presentar en término avalúo del bien inmueble)- que a su juicio se agotó el 9 de febrero de 2016y confirmando la prístina sentencia (por haber objetado el 26 de febrero de 2016” (sic) el avalúo del bien inmueble sin adjuntar la prueba pericial) ». (Subraya y negrita originales) Asevera que, el fallo de segunda instancia contiene una irregularidad procesal sustancial, y los efectos de su decisión afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto dejaron de aplicarse, normas procedimentales de obligatoria observancia, como son los artículos 23-2, 24 y 103 del Código Disciplinario del Abogado y que no pudo alegar los hechos y circunstancias que vulneraron su derecho al debido proceso constitucional, legal y procedimental, dentro del trámite judicial, porque aquellos no habían sucedido entonces.

Por lo anterior, pretende: 2Radicación n.° 2021-184 SCLAJPT-03 V.00 […] Que se me conceda el amparo de tutela al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) que me ha vulnerado la accionadaal desconocer que dentro de la referida acción disciplinaria existía una causal objetiva de improcedibilidad (prescripción) que impedía que aquella se

fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) que me ha vulnerado la accionadaal desconocer que dentro de la referida acción disciplinaria existía una causal objetiva de improcedibilidad (prescripción) que impedía que aquella se prosiguiera-. Y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin ningún efecto dicha decisión, y se eliminen las consecuencias jurídicas de la misma. (Negrita original) El libelo tutelar fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 2021, ordenándose comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el término concedido para ello, procedió a efectuar una descripción del trámite secretarial, respecto del proceso disciplinario 170011102000-201600676-0. Dijo además que no compartía las peticiones enunciadas por el accionante por cuanto al analizar cada una de las órdenes impartidas por el magistrado ponente o en Sala, se evidenciaba que las actuaciones realizadas por la Secretaría habían cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, en el presente caso no incurrió en el yerro alegado por el accionante, en la medida que, del estudio completo del expediente, se evidenció palmariamente que el

El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, en el presente caso no incurrió en el yerro alegado por el accionante, en la medida que, del estudio completo del expediente, se evidenció palmariamente que el abogado Montoya Chavarriaga cometió la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por 3Radicación n.° 2021-184 SCLAJPT-03 V.00 incurrir claramente en dos eventos determinados, a saber: Por un lado omitir la presentación del avalúo del inmueble dentro del término legal establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, y por el otro, objetar el avalúo presentado por la contraparte sin adjuntar ni presentar en término el dictamen pericial que probara su dicho, tal como lo dispone los incisos 5° y 7° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos. Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha incurrido en ninguna vulneración al derecho fundamental del accionante, toda vez que, para el 17 de febrero de 2021, fecha en que se adoptó la decisión de segunda instancia, la omisión del abogado de haber objetado el dictamen del que se corrió traslado el 26 de febrero de 2016, sin aportar pruebas, estaba vigente y no había operado el fenómeno de la prescripción.

II. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son

la prescripción.

II. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas situaciones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación n.° 2021-184

SCLAJPT-03 V.00

La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que, por regla general dicho mecanismo no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder evidentemente contrario a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los dispositivos de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al dispositivo preferente. En el presente caso, José Fernando Chavarriaga

cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al dispositivo preferente. En el presente caso, José Fernando Chavarriaga Montoya cuestiona por la vía preferente las decisiones emitidas el 17 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo emitido el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante las que se le declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, de manera consecuente, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales 5Radicación n.° 2021-184 SCLAJPT-03 V.00 incurrieron en causal de procedencia del amparo por trasgresión del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, debe precisar la Sala que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias, revisada la decisión que puso fin al proceso disciplinario que se surtió en contra del aquí accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez

proceso disciplinario que se surtió en contra del aquí accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues la autoridad encausada emitió su pronunciamiento dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por el petente, esta Sala solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el expediente del proceso verbal divisorio de venta de cosa común radicado bajo el n.° 17001310300620140034500, del cual se destacan las siguientes actuaciones:

1. Mediante auto del 26 de enero de 2016 se procedió a decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de litigio, del cual eran propietarios Mauricio Chávez y los demandados Adiela, Gloria Piedad,

Leonardo, Armando, Arturo, Alfredo, Augusto Fernando, Darío Gerardo, Marinella, Olga Lucía y Pablo Chaves Chaves y se ordenó el avalúo del bien objeto de la venta. 6Radicación n.° 2021-184

SCLAJPT-03 V.00

2. El 22 de febrero de 2016, la abogada del extremo demandado presentó certificado del valor del avalúo catastral del predio demandado para división de la comunidad.

3. El 23 de febrero de 2016, el aquí accionante, Dr. José Fernando Chavarriaga Montoya, en calidad de

catastral del predio demandado para división de la comunidad.

3. El 23 de febrero de 2016, el aquí accionante, Dr. José Fernando Chavarriaga Montoya, en calidad de procurador judicial del demandante presentó solicitud de designación de perito avaluador del bien objeto del proceso, ante el director del proceso.

4. El 26 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, ordenó la incorporación del avaluó del bien perseguido, presentado por la apoderada de los demandados y su traslado por el término de tres (3) días; en relación con la solicitud del abogado del accionante, calendada 23 de febrero de esa anualidad, no fue aceptada, precisando que el avalúo del bien, se realizaba conforme lo dispone el art. 516 del Código de Procedimiento Civil.

5. El 2 de marzo de 2016, el Dr. Chavarriaga Montoya, objetó por error grave el avalúo presentado por su contraparte.

6. El 8 de marzo de 2016, el juzgado cognoscente resolvió no dar trámite a la objeción presentada por la actora, por cuanto, no solo le bastaba con objetar el avalúo dado en traslado, sino que con su escrito debió aportar uno, rendido por entidad o profesional especializado contratado directamente para tal

7Radicación n.° 2021-184 SCLAJPT-03 V.00 efecto, como lo dispone el inciso 2° parte final del art. 516 del C.P.C. Puntualizado lo anterior, concluye esta Sala que la

7Radicación n.° 2021-184 SCLAJPT-03 V.00 efecto, como lo dispone el inciso 2° parte final del art. 516 del C.P.C. Puntualizado lo anterior, concluye esta Sala que la presunta trasgresión a los derechos fundamentales del actor no se dio, toda vez que la accionada concluyó , luego de analizar el haz probatorio recaudado que, el abogado Chavarriaga Montoya cometió la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incurrir en dos eventos claramente determinados. El primero de ellos, no presentar el avalúo del inmueble objeto de venta, dentro del término establecido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales para tal efecto, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 516 que al tenor sobre el particular precisa: Art. 516: Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que queda consumado el secuestro, según el caso […] Y, el segundo, objetar el avalúo presentado por su contraparte, sin aportar o presentar en término el dictamen pericial que probara su dicho, según lo prescriben los incisos

Y, el segundo, objetar el avalúo presentado por su contraparte, sin aportar o presentar en término el dictamen pericial que probara su dicho, según lo prescriben los incisos 5° y 7° del artículo 516 ibídem, disposición aplicable al momento en que acaecieron los hechos y que reza: 8Radicación n.° 2021-184 SCLAJPT-03 V.00 […] La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes. (Subrayado fuera de texto) Bajo ese contexto, en la decisión objeto de censura se determinó que, respecto al primer evento, había operado el fenómeno de la prescripción, en tanto, el profesional del derecho tenía hasta el 9 de febrero de 2016, para presentar el avalúo y ello no acaeció, de manera que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, declaró la terminación del proceso disciplinario por tal conducta, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el término de prescripción de 5 años 1, se cumplió el 10 de febrero de 2021. En cuanto incumbe al segundo evento, la convocada explicó en su proveído que, previo análisis de las fechas y términos legales contenidos en la normatividad procesal aplicable al asunto, la fecha en que se dio la falta

explicó en su proveído que, previo análisis de las fechas y términos legales contenidos en la normatividad procesal aplicable al asunto, la fecha en que se dio la falta disciplinaria del profesional del derecho, ocurrió entre el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual se emitió auto, corriendo traslado a las partes del avalúo presentado por la parte demandada y, el 2 de marzo de 2016, data en la que se vencía el término concedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, para objetar el avalúo presentado, precisando en esta oportunidad que, si bien dentro del mismo, el Dr. Chavarriaga Montoya presentó la objeción respectiva, omitió 1 Artículo 24 Ley 1123/2007 9Radicación n.° 2021-184 SCLAJPT-03 V.00 presentar nuevo avalúo, conforme lo establecía la norma procesal civil vigente para la época. Así las cosas, se concluye que el proveído que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la convocada lo cifró en una interpretación válida de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que fueron aportados, de lo cual constató que el abogado investigado incurrió en falta a la debida diligencia profesional en el ejercicio de la profesión de

elementos de prueba que fueron aportados, de lo cual constató que el abogado investigado incurrió en falta a la debida diligencia profesional en el ejercicio de la profesión de abogado, actuación que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior. Corolario de lo anterior, resulta palmario que la determinación cuestionada se fundó en una razón objetiva, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, por manera que, al no evidenciarse vulneración de las garantías constitucionales invocadas por aquél, deberá negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 2021-184

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA , contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , en atención a las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 2021-184

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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