CSJ - STL3737-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3737-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3737-2021 Radicación n.° 11001023000020210021400 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JIMMY EDUARDO
MALDONADO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Jimmy Eduardo Maldonado instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 28 de enero del añoRadicación n.° 2021-0214 SCLAJPT-11 V.00 en curso, radicó derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitando certificación del cumplimiento de la práctica jurídica (judicatura), para lo cual adjuntó la totalidad de los documentos exigidos para dicho trámite, de conformidad con el Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010 modificado a través del Acuerdo N.º PSAA12-9338 de 2012; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta.
el Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010 modificado a través del Acuerdo N.º PSAA12-9338 de 2012; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta. Acude entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita se ordene a la accionada que, en el término no superior a un (1) día hábil, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada. Mediante auto de 18 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
2Radicación n.° 2021-0214 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, dicha facultad no es absoluta, por el
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad, entre otros criterios definidos por la Corte Constitucional para la determinación de la iusfundamentalidad de un derecho. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante acudió el presente mecanismo constitucional con el fin que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolver su solicitud de certificación de la judicatura. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-086 de 2020, se pronunció sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el 3Radicación n.° 2021-0214 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela . Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En tal contexto, y una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que, mediante comunicación del 23 de marzo de 2021, remitida vía correo electrónico por el accionante, informa que a través de Resolución n.° 1792 de 23 de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por el hoy convocante. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4Radicación n.° 2021-0214
mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4Radicación n.° 2021-0214
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada 5Radicación n.° 2021-0214
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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