🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL374-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL374-2020 Radicación n o 87395 Acta 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

1Radicación no 87395 administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso que al interior de la acción popular que promovió contra Audifarma S.A., la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con providencia del 23 de septiembre de 2019, declaró inadmisible la apelación formulada contra el auto del 2 de agosto del presente año, que rechazó la acción popular, sin acatar lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Reprochó que tal proceder desconoce no solo la

formulada contra el auto del 2 de agosto del presente año, que rechazó la acción popular, sin acatar lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Reprochó que tal proceder desconoce no solo la aplicación del Estatuto procesal aplicable a las acciones populares, por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, sino los precedes del Consejo de Estado. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, admitir la apelación de acuerdo a lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

2Radicación no 87395 Dentro del término del traslado, el Tribunal censurado se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción, en tanto que el actor contra la providencia cuestionada no interpuso recurso de reposición Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción.

asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción. Para el efecto, concluyó que «es clara la improcedencia de la queja antes precisada, pues el tutelante guardó silencio en cuanto a la inadmisión de la reseñada alzada, pese a tener a su alcance un instrumento idóneo de defensa, como lo es el recurso de reposición (art. 36, Ley 472 de 1998)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 62, en virtud del cual insisten en la solicitud de amparo, a fin de que se le brinde seguridad jurídica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

3Radicación no 87395 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en

casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por el accionante, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso la homóloga civil, se evidencia, que contra la decisión del 23 de 4Radicación no 87395 septiembre de 2019, en virtud de la cual el Tribunal enjuiciado, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la demanda popular, no interpuso recurso de reposición , de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, por lo que, conforme al

contra el rechazo de la demanda popular, no interpuso recurso de reposición , de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

5Radicación no 87395 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

Consultar sobre este documento ...