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CSJ - STL374-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL374-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL374-2022 Radicación no 65356 Acta extraordinaria 02 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales al mínimo vital yRadicación n.° 65356

SCLAJPT-11 V.00 «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que la promotora adelantó proceso ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Aníbal

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Aníbal Raigoza Acosta, hecho que acaeció el 25 de diciembre de 1991, junto con su retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso. Relata que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2019, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín y condenó a Colpensiones al pago de la prestación económica, al sostener que «en virtud de los tiempos laborados por el causante, tanto en el sector privado, como los laborados como trabajador oficial de la Empresa Antioqueña de Energía, totaliza 478 semanas cotizadas para el momento de su muerte, cumpliendo con los requisitos que el artículo 25 que el Acuerdo 049 de 1990, bajos los parámetros de la sentencia SU-769 de 2014». Aduce, que el ente de seguridad social apeló la anterior decisión, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 12 de marzo de 2021, notificada el día 15 del mismo mes y año, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda, tras 2Radicación n.° 65356 SCLAJPT-11 V.00 considerar que la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014, «es solo para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en

2Radicación n.° 65356 SCLAJPT-11 V.00 considerar que la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014, «es solo para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, no ocurriendo lo mismo con la pensión de sobrevivientes cuando se de aplicación integra al decreto 758 de 1990 original, pues es claro que ningún reglamento del otrora ISS, contemplaba esa posibilidad, solo pudiéndose materializándose dicha sumatoria con la expedición de la ley 100 de 1993». Agrega, que el Tribunal adujo que «la Corte Suprema de Justicia en una nueva perspectiva, sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el decreto 758 de 1990, como lo es la sentencia SL5147de 2020, ha manifestado que se puede sumar tiempos bajo el decreto 758 de 1990, tanto en las pensiones de invalidez como de sobrevivientes, pero siendo muy claro que es cuando se invoca en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, situación muy disímil a la que [los] convoca, pues la demandante pretende que se dé aplicación del decreto 758 de 1990 en su versión original». Cuestiona que el ad quem incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió realizar un análisis probatorio a los documentos allegados al proceso y, por cuanto, no dio aplicación a la sumatoria de tiempos públicos y privados, conforme el criterio adoptado en la «sentencia SU-769 de 2014». Agrega, que la última providencia que se emitió en la

aplicación a la sumatoria de tiempos públicos y privados, conforme el criterio adoptado en la «sentencia SU-769 de 2014». Agrega, que la última providencia que se emitió en la causa censurada data del 11 de junio de 2021, a través de la cual el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, que por tanto, desde esa fecha se debe contar el término para presentar la demanda de tutela. Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 12 de marzo de 2021, por la Sala Laboral 3Radicación n.° 65356 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal de Medellín, y como consecuencia, se ordene a la accionada confirmar la determinación adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad. A través de auto de 9 de diciembre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, realizó un breve recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso motivo de reproche. Indica, que en la providencia del Tribunal Superior de Medellín, no se incurrió en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

interior del proceso motivo de reproche. Indica, que en la providencia del Tribunal Superior de Medellín, no se incurrió en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime que la hoy accionante, no presentó el recurso de casación frente a la sentencia que censura. Solicita, se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitó que se declare la improcedencia del resguardo 4Radicación n.° 65356 SCLAJPT-11 V.00 promovido por la parte actora, al considerar que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para acudir por esta vía ius fundamental. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifiesta que el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y, por tanto, debe declararse improcedente. Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente 5Radicación n.° 65356 SCLAJPT-11 V.00 a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590 de 05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente

injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos 6Radicación n.° 65356 SCLAJPT-11 V.00 los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el día 15 del mismo mes y año, en tanto, revocó la providencia de primera instancia objeto de revisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, y referidas en los antecedentes del presente proveído. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia

jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el 7Radicación n.° 65356 SCLAJPT-11 V.00 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC

SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.

En el contexto que antecede, es evidente que entre la fecha en que fue notificada la providencia cuestionada –15 de marzo de 2021y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 6 de diciembre de 2021, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún

este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora, resulta oportuno precisar, que aunque la proponente afirma que el término para interponer la demanda de tutela se contaba a partir del auto de obedézcase 8Radicación n.° 65356 SCLAJPT-11 V.00 y cúmplase lo proferido el 11 de junio de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto alegado es únicamente la que decidió la alzada el pasado 12 de marzo, notificada el día 15 siguiente. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio

expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo y los intereses moratorios a que hubiera lugar. 9Radicación n.° 65356

SCLAJPT-11 V.00

De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le

constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL5078-2021 , a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 65356

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 65356

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 65356

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