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CSJ - STL374-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL374-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL374-2023 Radicación n.°101097 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MAURICIO CANTILLO PADILLA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 17 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Mauricio Cantillo Padilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción de tutela, refirió que, en el mes de noviembre de 2018, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la propiedad horizontal Edificio Centro Comercial 21, correspondiéndole suRadicación n.° 101097 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el libelo el 4 de diciembre de esa misma anualidad. Indicó que, el 15 de mayo, el 15 de agosto y el 17 de octubre de 2019 entregó al despacho las notificaciones realizadas al demandado, con

autoridad que admitió el libelo el 4 de diciembre de esa misma anualidad. Indicó que, el 15 de mayo, el 15 de agosto y el 17 de octubre de 2019 entregó al despacho las notificaciones realizadas al demandado, con la respectiva certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del CGP, memoriales respecto de los cuales señala que no obran proceso. Sostuvo que, el 5 de diciembre de 2019, presentó escrito adjuntando copia del memorial radicado el 17 de octubre de esa calenda, mediante el cual allegó la notificación realizada al demandado, sin que tampoco obrara en el expediente, y que, posteriormente, solicitó que se tuviera por notificado al demandado, sin que el juzgado hubiese resuelto su petición. Aseveró que el 8 de septiembre de 2020, el 18 de mayo de 2021, reiteró su solicitud, sin que se hubiese sido anexada la misma al proceso. Añadió que, el 17 de abril de «2021», se notificó por aviso a la parte demandada, quien no contestó el libelo y que el 5 de mayo de 2022, elevó una nueva solicitud ante el juzgado, a fin de que tuviera por notificado al convocado a juicio, petición que reiteró el 21 de noviembre de esa misma calenda. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá que «procediera a dar por notificado el auto en el cual tiene por notificada la demanda al Edificio Centro Comercial 21».

efectividad, solicitó que se ordenara al Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá que «procediera a dar por notificado el auto en el cual tiene por notificada la demanda al Edificio Centro Comercial 21». 2Radicación n.° 101097

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 15 de diciembre de 2022 -según acta de repartoy mediante proveído de 15 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Circuito de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá informó que: el accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Edificio Centro Comercial 21, la cual fue asignada a ese despacho el 27 de agosto de 2018; el 22 de octubre de esa calenda inadmitió la demanda y ordenó su devolución para que fueran subsanada, que el 4 de diciembre admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas; el 26 de junio de 2019, ante la falta de notificación de la demandada y en aplicación del Parágrafo del artículo 30 del C.PT.S.S., dispuso el archivo del expediente; el 6 de agosto de posterior repuso el auto anterior y ordenó realizar nuevamente el citatorio de notificación a la demandada y que por auto de 16 de diciembre de 2022, notificado en estado 136 de 19 de diciembre, dispuso «“REQUERIR a la apoderada de

auto anterior y ordenó realizar nuevamente el citatorio de notificación a la demandada y que por auto de 16 de diciembre de 2022, notificado en estado 136 de 19 de diciembre, dispuso «“REQUERIR a la apoderada de la parte demandante para que efectúe las diligencias de notificación a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 41 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los artículos 291 y 292 del C.G.P. SE ADVIERTE que la demandada también podrá ser notificada conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”». Sostuvo que una vez, la apoderada de la parte actora diera cumplimiento al requerimiento resolvería lo que correspondiera, a fin de poder continuar con el trámite del proceso. 3Radicación n.° 101097

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «con auto de 16 de diciembre de 2022, notificado por anotación en el estado del día siguiente, la autoridad judicial advirtió que el citatorio remitido al edificio demandado indicaba un término mayor al establecido por el artículo 291 del CGP, aviso que tampoco se ajustaba al contenido del artículo 29 del CPTSS, por ende, requirió a José Mauricio Cantillo Padilla para que efectuara las diligencias de notificación de la propiedad horizontal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y 41 del CPTSS, en concordancia con los

requirió a José Mauricio Cantillo Padilla para que efectuara las diligencias de notificación de la propiedad horizontal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y 41 del CPTSS, en concordancia con los artículos 291 y 292 del CGP, así mismo e advirtió que la notificación podía surtirse en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». Además, indicó que los memoriales radicados por el accionante sí obraban en el expediente, los cuales fueron resueltos por la autoridad accionada, estructurándose un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Insistió en que la autoridad judicial accionada no contestó ninguna de las peticiones «presentadas con las notificaciones anexas», aunado a «que los memoriales presentados no se resolvieron en término» pues solo se expidió el auto de 16 de diciembre de 2022, cuando ya el juzgado estaba enterado de la presente acción de tutela. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado 4Radicación n.° 101097 SCLAJPT-12 V.00 confutado que profiriera el auto que tuviera por notificada a la parte demandada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

demandada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial al no haber proferido el auto que tenga por notificada a la parte demanda del auto admisorio de la demanda y ii) si esa colegiatura vulneró la prerrogativa invocada, al no resolver las peticiones radicadas en ese

auto admisorio de la demanda y ii) si esa colegiatura vulneró la prerrogativa invocada, al no resolver las peticiones radicadas en ese despacho judicial el 18 de mayo de 2021 y el 21 de noviembre de 2022, 5Radicación n.° 101097 SCLAJPT-12 V.00 relacionadas con que se tuviera por notificado al demandado del auto admisorio de la demanda . Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) José Mauricio Cantillo Padilla s e encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandado y fue quien elevó -a través de su apoderado judiciallas solicitudes respecto de las cuales acusa la falta de resolución. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña y ante quien elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que

la providencia que se extraña y ante quien elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que la jueza no ha emitido el auto que tenga por 6Radicación n.° 101097 SCLAJPT-12 V.00 notificada a la parte convocada a juicio del auto admisorio de la demanda, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es

STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su 7Radicación n.° 101097 SCLAJPT-12 V.00 misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar al Juzgado Noveno Labora del Circuito de Bogotá que profiera el proveído por medio del cual tenga por notificada a la parte pasiva del auto admisorio de la demanda, que por esta

De ahí, que no es viable ordenar al Juzgado Noveno Labora del Circuito de Bogotá que profiera el proveído por medio del cual tenga por notificada a la parte pasiva del auto admisorio de la demanda, que por esta senda reclama el tutelante. Por otra parte, revisado el expediente cuestionado, se advierte que: i) el 27 de agosto de 2018, José Mauricio Cantillo Padilla radicó demanda ordinaria laboral en contra de la propiedad horizontal Edificio Centro Comercial 21; ii) el 22 de octubre de esa anualidad el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y concedió 5 días hábiles para su subsanación; iii) el 4 de diciembre la jueza admitió el libelo y ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda; iv) el 18 de junio de 2019 la parte actora, allegó memorial en el que informó que adjuntaba las copias de la notificación del art. 291 del CGP, las cuales había entregado el 15 de mayo y que no aparecían en el proceso; v) el 26 de junio posterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 31 del CPL y de la SS, la a quo dispuso el archivo del proceso, en razón a que, en su criterio, habían transcurrido más de 6 meses vi) el 27 de junio la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la anterior providencia, al argüir que la parte demandada fue notificada el 3 de mayo de 2019, habiendo entregado en el despacho la respectiva constancia el 15 de mayo y que el 18 de junio anexó las copias

notificada el 3 de mayo de 2019, habiendo entregado en el despacho la respectiva constancia el 15 de mayo y que el 18 de junio anexó las copias de la notificación del artículo 291 del C.G.P, sin que ninguno de los memoriales obrara en el expediente; vii) el 6 de agosto, el juzgado repuso la providencia de 26 de junio de 2019, y ordenó seguir adelante con el proceso y requirió a la parte actora a fin de que realizara nuevamente el citatorio, como quiera que se incurrió en error, toda vez que se informó 8Radicación n.° 101097 SCLAJPT-12 V.00 que la providencia a notificar era la emitida el 2 de noviembre de 2018, cuando lo correcto era 4 de diciembre de 2018; viii) el 15 de agosto, 17 de octubre, 5 de diciembre de 2019, la parte demandante allegó los soportes relacionados con la notificación, xi) el 4 de mayo de 2021 la parte demandante aportó los documentos contentivos de la notificación aludida en el artículo 292 del C.G.P.; xi) el 18 de mayo posterior, la actora solicitó que se tuviera por notificada a la parte demandada; xii) el 21 de noviembre de 2022, la apoderada del aquí tutelante, reiteró su petición, atinente a que se tuviera por notificado al demandado y, además, remitió nuevamente las constancias de notificación y xiii) el 16 de diciembre de 2022 la Jueza profirió el siguiente proveído: De acuerdo con el informe que antecede, se observa que en el citatorio remitido

constancias de notificación y xiii) el 16 de diciembre de 2022 la Jueza profirió el siguiente proveído: De acuerdo con el informe que antecede, se observa que en el citatorio remitido (f. 120 a 122) se previene a la demandada para que concurra a notificarse dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación, empero, al encontrarse la encartada en el mismo distrito de este Despacho, el término previsto por el artículo 291 del C.G.P. es de cinco días. Ahora, el aviso remitido no se ajusta al contenido del artículo 29 del C.P.T y S.S., como quiera que en el procedimiento laboral, a diferencia del civil, el aviso no funge como un medio de notificación, sino como una nueva citación para que el demandado se notifique en las instalaciones del Despacho. Asimismo, en el aviso debe advertirse que, de no acudir a notificarse, al demandado se le designará curador para la litis. En este orden, el Despacho no puede convalidar las diligencias de notificación efectuadas, por lo que se dispone REQUERIR a la apoderada de la parte demandante para que efectúe las diligencias de notificación a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 41 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los artículos 291 y 292 del C.G.P. SE ADVIERTE que la demandada también podrá ser notificada conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Del anterior derrotero fáctico, se advierte que el despacho accionado le ha dado el trámite correspondiente a la etapa procesal en la

la Ley 2213 de 2022. Del anterior derrotero fáctico, se advierte que el despacho accionado le ha dado el trámite correspondiente a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, conforme el devenir procesal. Ahora bien, es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional 9Radicación n.° 101097 SCLAJPT-12 V.00 deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo

reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. 10Radicación n.° 101097

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De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, a saber, que se profiera el auto por medio del cual se tenga por notificada a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite

demanda, encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. Por último, frente al reproche relacionado con los memoriales que echa de menos la parte tutelante en el proceso cuestionado, como se dejó consignado en el relato de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado las mismas se encuentran adosadas en el expediente, sin que se configure vulneración alguna por parte de la autoridad accionada. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en lugar, se negará el amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

11Radicación n.° 101097

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 101097

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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