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CSJ - STL3742-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3742-2022 Radicación n.° 96727 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley », debido proceso e igualdad.Radicación n.° 96727

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Del escrito inicial y sus anexos, se colige que Alba Cecilia Rodríguez Gómez promovió demanda de pertenencia contra de los herederos indeterminados de Ana Hinestrosa Levy, para que se declarara la prescripción adquisitiva del dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Dicho trámite se asignó a la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda, lo mismo que la presentada en reconvención por Jaime Castaño Hinestrosa.

Dicho trámite se asignó a la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda, lo mismo que la presentada en reconvención por Jaime Castaño Hinestrosa. Durante el curso de la primera instancia, el aquí proponente formuló recusación contra la jueza, quien no la aceptó mediante auto de 19 de febrero de 2019. Surtidos los demás trámites de rigor, la jueza declaró que Jaime Castaño Hinestrosa adquirió el dominio del bien y negó las pretensiones de la demanda principal a través de sentencia de 10 de diciembre de 2019. Contra dicha decisión, Alba Cecilia Rodríguez Gómez formuló recurso de apelación, pero, en el mismo acto, la a quo lo declaró desierto porque la impugnante no indicó las razones de inconformidad, determinación que ratificó en sede de reposición. Posteriormente, Rodríguez Gómez formuló nulidad constitucional, pues estimó que la funcionaria no podía dictar sentencia y, en cambio, debió declararse impedida, pues estaba recusada, medio de defensa que la a quo la rechazó de plano mediante auto de 11 de marzo de 2020. 2Radicación n.° 96727

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Inconforme con dicha determinación, la incidentante la apeló y, por medio de proveído de 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá lo confirmó, pues consideró que los argumentos en que se soportó la solicitud

apeló y, por medio de proveído de 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá lo confirmó, pues consideró que los argumentos en que se soportó la solicitud de nulidad se desestimaron a través de auto de 19 de febrero de 2019, frente al cual, la interesada guardó silencio, y no podía esgrimirlos nuevamente después que se dictó sentencia; de ahí que cualquier irregularidad se superó. Luego, el hoy accionante formuló nulidad mediante escrito de 11 de octubre 2021, pero la jueza se abstuvo de tramitarla en proveído de 23 de noviembre de 2021, pues advirtió que en las providencias que dictó el 15 de mayo de 2014, 28 de febrero y 11 de junio de 2019, al igual en la que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 30 de agosto de 2019, se indicó que « no es parte del proceso »; aunado, subrayó que « no [era] cierto» que en el proveído de 16 de agosto de 2018 «se haya reconocido como tercero interesado». El proponente afirmó que la jueza censurada violentó sus derechos fundamentales en sentencia de 10 de diciembre de 2019, puesto que la recusó y, por tanto, conforme el artículo 145 del Código General del Proceso, el trámite debió suspenderse. Adujo que la jueza convocada también se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación que Rodríguez Gómez formuló contra la sentencia de primer grado, pues sí lo sustentó oportuna y debidamente.

Adujo que la jueza convocada también se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación que Rodríguez Gómez formuló contra la sentencia de primer grado, pues sí lo sustentó oportuna y debidamente. 3Radicación n.° 96727

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Asimismo, reprochó el auto de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal confirmó el de 11 de marzo de 2020, en el que la a quo rechazó la nulidad que la demandante principal propuso para que se apartara del conocimiento del proceso por estar incursa en causal de recusación. Manifestó que las autoridades encausadas también se equivocaron en las providencias de 30 de agosto de 2019 -dictada por el Tribunaly 23 de noviembre de 2021 -proferida por la a quo -, por negarle la calidad de demandado ad excludendum, pese a que la misma se le reconoció previamente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se dejen sin efecto jurídico: (i) la sentencia de 10 de diciembre de 2019 y el auto la misma data, a través del cual la jueza de instancia negó las pretensiones de la demanda principal y declaró desierto el recurso de apelación que interpuso Ana Hinestrosa, respectivamente; (ii) el proveído de 30 de septiembre de 2020, en el cual el Tribunal confirmó el de 11 de marzo de dicha anualidad, por el cual se rechazó de plano la nulidad que

respectivamente; (ii) el proveído de 30 de septiembre de 2020, en el cual el Tribunal confirmó el de 11 de marzo de dicha anualidad, por el cual se rechazó de plano la nulidad que formuló Hinestrosa Levy; (iii) el auto de 30 de agosto de 2019, mediante el cual el juez plural encausado negó al aquí proponente la calidad de parte en el proceso originario, y (iv) el auto de 23 de noviembre de 2021, a través del cual la a quo rechazó de plano la nulidad que alegó el actor por no reconocerlo como demandado ad excludendum. 4Radicación n.° 96727

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela 26 de enero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones. Alba Cecilia Rodríguez manifestó que le asiste razón al tutelante, pues estimó que, las autoridades judiciales censuradas quebraron sus garantías constitucionales al negarle la vinculación al juicio originario en calidad de demandado ad excludendum.

censuradas quebraron sus garantías constitucionales al negarle la vinculación al juicio originario en calidad de demandado ad excludendum. Luego de surtirse el trámite anterior , la Sala Homóloga Civil de esta Corte negó el amparo mediante fallo de 2 de febrero de 2022, pues consideró que la acción se presentó de manera prematura, en tanto que, contra de la providencia que profirió la jueza censurada el 23 de noviembre de 2021, el proponente formuló recurso de apelación, el cual se está en curso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5Radicación n.° 96727

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:

que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6Radicación n.° 96727

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 7Radicación n.° 96727 SCLAJPT-12 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

7Radicación n.° 96727 SCLAJPT-12 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por último, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 8Radicación n.° 96727

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia de estosó́ y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende se dejen sin efecto jurídico: (i) la sentencia y el auto de 10 de diciembre de 2019, por el cual la jueza encausada declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra Ana Hinestrosa Levy; (ii) el proveído de 30 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal confirmó el de 11 de marzo de

deserción del recurso de apelación que interpuso contra Ana Hinestrosa Levy; (ii) el proveído de 30 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal confirmó el de 11 de marzo de 2020, en el que la a quo rechazó de plano la nulidad que formuló Hinestrosa Levy; (iii) el auto de 30 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal le negó la calidad de parte del proceso, y (iv) la providencia de 23 de noviembre de 2021, en el que la juzgadora de instancia rechazó de plano la nulidad que esgrimió el proponente debido que no se le reconoció la calidad de demandado ad excludendum. En lo relativo a la sentencia de 10 de diciembre de 2019, el auto de la misma data y los dictados el 30 de septiembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, la Sala advierte que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formularles reparos, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite que motivó la queja constitucional. 9Radicación n.° 96727

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De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la revocatoria de las providencias en mención. En lo que respecta al proveído de 30 de agosto de 2019, en el cual el ad quem le negó la calidad de parte, la Sala advierte que el actor desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la

en el cual el ad quem le negó la calidad de parte, la Sala advierte que el actor desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que censura y la calenda en que se interpuso la tutela -26 de enero de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Y, en lo que atañe al auto de 23 de noviembre de 2021, por el cual se rechazó de plano la nulidad que propuso el tutelante por no reconocerle la calidad de demandado ad excludendum, conforme los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos son prematuros, dado que en contra de la providencia cuestionada el accionante formuló recurso de apelación, trámite que aún está pendiente de resolver por parte del Tribunal. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la 10Radicación n.° 96727

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Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De este modo y dado que los requisitos en mención no

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Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De este modo y dado que los requisitos en mención no se cumplen y son presupuestos de procedencia del amparo constitucional, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 96727

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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