CSJ - STL3742-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3742-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló O.O.O.O., contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la menor I.I.I.I.1 contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal de patria potestad con radicado 05001-31-100-05-2020-00277-05.
I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos ‹‹a ser 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la
misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 SCLAJPT-11 V.00 escuchada y tenida en cuenta en todas las decisiones que me afectan››, ‹‹a la tranquilidad y a la estabilidad emocional››, ‹‹a crecer en un ambiente libre de presiones y conflictos originados por mi papá que me afecten directamente››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, L.L.L.L promovió proceso verbal con el fin de que se privara al señor O.O.O.O. de la patria potestad que ejercía sobre la hija en común I.I.I.I., con fundamento en la causal 1° del artículo 315 del Código Civil. Por su parte, O.O.O.O. presentó acción de reconvención contra L.L.L.L. para que se le privara igualmente, de la patria potestad de I.I.I.I. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y parcialmente probadas las formuladas por la demandada en reconvención, así mismo, también suspendió al señor O.O.O.O de la patria potestad de su hija I.I.I.I., determinó que tanto la custodia,
probadas las formuladas por la demandada en reconvención, así mismo, también suspendió al señor O.O.O.O de la patria potestad de su hija I.I.I.I., determinó que tanto la custodia, cuidados personales y patria potestad serían ejercidos únicamente por su progenitora L.L.L.L y dispuso la anotación del acta en su registro civil. Inconformes con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, coadyuvada por el Ministerio 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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Público, al considerar que con las pruebas se encontraban acreditadas las causales para la privación de la patria potestad del demandado y no solamente su suspensión; a su vez, el demandado también apeló, por resultarle adversa la determinación. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 15 de octubre de 2025, admitió los remedios de alzada; no obstante, el 29 de noviembre siguiente declaró desiertos los recursos de apelación formulados por el extremo demandante y el Ministerio Público, determinación que fue mantenida al resolverse, el 24 de enero de 2025, el recurso de reposición promovido por estos. Por sentencia de 14 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, el juez plural desató la alzada elevada por el demandado, por lo que revocó la decisión de primer grado, para
Por sentencia de 14 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, el juez plural desató la alzada elevada por el demandado, por lo que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención. La promotora del amparo reprochó que:
1. Cuando tenía 7 años fui escuchada por un juez (Juez Quinto de Familia) y luego por una defensora de familia del ICBF, donde manifesté claramente que no quería tener contacto con mi papá.
2. Luego mi padre después de perder un primer PARD donde se prueba que vulnera mis derechos, coloca un segundo PARD donde miente y dice que se me vulnera el derecho a tener un padre y no ser separada de él, cuando soy yo quien no le quiere en mi vida y él lo sabe.
3. A pesar de haber sido clara, mi papá sigue insistiendo en procesos legales uno y otro y luego otro sin parar, que me afectan emocional y psicológicamente.
4. Yo deseo vivir tranquila con mi mamá, mi hermano Juan Pablo y mi abuelo y Jhon el novio de mi mamá y mi mascota Sam, no quiero volver a saber nada de mi papá, no lo quiero en mi vida y no lo considero como mi papá.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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5. Me preocupa que mi papá tenga derecho legal sobre m[í] con la patria potestad a pesar de mi voluntad reiterada de no querer tener contacto con mi papá.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos
5. Me preocupa que mi papá tenga derecho legal sobre m[í] con la patria potestad a pesar de mi voluntad reiterada de no querer tener contacto con mi papá.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, requirió que: • Que se reevalúe la patria potestad de mi papá, ya que su insistencia afecta mi bienestar emocional y psicológico y por favor vean la audiencia donde me entrevistó el juez (Juez Quinto de familia) y el fallo del tribunal. • Que se ordene a las autoridades competentes tener en cuenta mi opinión y voluntad, y que no se me obligue a tener contacto con mi papá en contra de lo que yo he expresado de forma reiterada y sea anulado el segundo PARD (Rad. 05001311001120220047300) que mi papá colocó porque no me escucha y me ha obligado a verlo una y otra vez en visitas, ya que ese Juez nunca me entrevistó, ni me escucho y ni me tuvo en cuenta (Juez Once de Familia) y su insistencia afecta mi bienestar emocional y psicológico. • Que se priorice mi voluntad y mi tranquilidad en todas las decisiones que me conciernen.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 17 de septiembre de 2025 y, por auto de 19 de septiembre, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
de 2025 y, por auto de 19 de septiembre, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la sentencia de 14 de mayo de 2025, precisando que esta se sustentó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. Igualmente, el Tribunal informó, en otra contestación, que conoció de la acción de tutela radicada bajo el número 050014Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 SCLAJPT-11 V.00 22-10-000-2024-00020-00, promovida por O.O.O.O. en nombre propio y en interés de I.I.I.I. contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, y dio cuenta del trámite impartido dentro de dicha actuación. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad informó que conoció de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor I.I.I.I., originado en la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia 70 de Altavista, el cual fue radicado bajo el número 05001311001020210013101. Precisó que dicho trámite fue remitido al Juzgado Once de la misma especialidad, también por pérdida de competencia y que, en consecuencia, no tuvo conocimiento de ningún proceso relacionado con la patria potestad ni de las decisiones allí
misma especialidad, también por pérdida de competencia y que, en consecuencia, no tuvo conocimiento de ningún proceso relacionado con la patria potestad ni de las decisiones allí adoptadas. Por tal razón, solicitó su desvinculación de la presente acción. L.L.L.L., en calidad de madre y representante legal de la menor I.I.I.I., informó que su hija ha manifestado de forma reiterada, ante el Centro Zonal Rosales del ICBF, profesionales del equipo interdisciplinario y ante ella, el temor a ser sustraída por su padre y su negativa a mantener contacto con él, lo cual se encuentra documentado en informes psicosociales, seguimientos del ICBF y entrevistas realizadas entre abril de 2023 y junio de 2025, en cumplimiento de órdenes judiciales previas. Expuso que en el proceso obran, entre otros elementos probatorios, un informe pericial de Medicina Legal de 15 de enero de 2021, así como informes psicológicos y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 SCLAJPT-11 V.00 neuropsicológicos practicados en 2025, los cuales darían cuenta de afectaciones emocionales y psicológicas de la menor, así como de riesgos asociados al contacto forzado con su progenitor, conforme a lo allí consignado. Por lo anterior, solicitó se garanticen los derechos de la menor a ser escuchada, se valoren los informes técnicos y se adopten decisiones de acuerdo con la voluntad de la menor de edad, con el fin de evitar afectaciones
garanticen los derechos de la menor a ser escuchada, se valoren los informes técnicos y se adopten decisiones de acuerdo con la voluntad de la menor de edad, con el fin de evitar afectaciones adicionales a su estabilidad emocional y psicológica. El Ministerio Público - Procuraduría 120 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medellín, respaldó la súplica constitucional. Recalcó que la acción de tutela promovida por la niña responde a su reiterado deseo de ser escuchada, de no continuar inmersa en procesos judiciales y de que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las decisiones que la afectan, destacando que la prioridad en este asunto debe ser la protección de sus derechos fundamentales y su bienestar emocional. O.O.O.O. solicitó desestimar en su totalidad la acción de tutela, al considerar que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales y que la demanda se fundamenta en una manipulación de la imagen paterna. En síntesis, Sostuvo que informes y entrevistas practicadas entre 2020 y 2022 evidencian un deterioro progresivo de la imagen paterna, que atribuye a la influencia materna, y destacó recomendaciones formuladas por el ICBF orientadas a evaluaciones y acompañamiento especializado, las cuales -afirmó- no han sido cumplidas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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Finalmente, alegó que la tutela pretende reabrir asuntos ya debatidos y decididos en procesos de familia, sin demostrar una
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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Finalmente, alegó que la tutela pretende reabrir asuntos ya debatidos y decididos en procesos de familia, sin demostrar una afectación actual de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo y reconocer la existencia de deterioro de la imagen paterna por manipulación materna. Luego de recibidas las respuestas, por auto de 26 de septiembre de 2025 la Homóloga Civil decretó prueba de oficio, consistente en ‹‹Comisionar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Regional de Antioquia para que en compañía del Procurador Regional Antioquia - Agente del Ministerio Públicorecepcionen el testimonio de la menor IAA -accionantea efectos de que esta amplíe las declaraciones -quejas y pretensionesindicadas en la demanda constitucional››, a su vez, ordenó aportar las constancias, informes, actas pruebas que respaldaran el cumplimiento de lo comisionado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió los informes que reflejaban los seguimientos continuos de dicha entidad dentro del marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en beneficio de la menor I.I.I.I. Igualmente, el ICBF y la Procuraduría aportaron la entrevista realizada a la menor I.I.I.I. el 30 de septiembre de 2025. En proveído de 13 de noviembre de 2025 la Sala
entrevista realizada a la menor I.I.I.I. el 30 de septiembre de 2025. En proveído de 13 de noviembre de 2025 la Sala cognoscente dispuso suspender los términos para decidir la acción. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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Posteriormente, por sentencia de 27 de noviembre de 2025, el a quo constitucional resolvió conceder el auxilio implorado por la menor I.I.I.I., bajo el argumento que, si bien el Tribunal accionado apreció el conglomerado probatorio para fundamentar su decisión, no estimó el real sentir de la niña, limitándose a concluir que en sus manifestaciones respaldaban que ‹‹este nunca le ha pegado, lo que respalda la inexistencia de violencia física en su contra», fundando con ello, la revocatoria de la suspensión de la patria potestad, lo que, a juicio de la Homóloga Civil desconoció que, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan al menor, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actuar debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del
defensa se actuar debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. (Citada en STC2017-2021). De lo expuesto, consideró que, aunque la autoridad cuestionada tuvo en cuenta la entrevista practicada a la menor el 1.º de diciembre de 2022, al momento de proferirse la decisión habían transcurrido más de tres años, lapso que tornaba insuficiente dicha valoración para adoptar medidas actuales. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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Estimó que esa temporalidad desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que no permitió determinar cuáles medidas resultaban, a la fecha de la decisión, más convenientes para garantizar el bienestar físico, psicológico, intelectual y moral de la niña, especialmente frente
permitió determinar cuáles medidas resultaban, a la fecha de la decisión, más convenientes para garantizar el bienestar físico, psicológico, intelectual y moral de la niña, especialmente frente a las manifestaciones reiteradas de la menor en entrevista de 30 de septiembre de 2025 en las que expresó su deseo de no convivir ni mantener contacto con su padre, por lo que resaltó la especial necesidad de realizar una entrevista actualizada a la menor con base en la posición de la jurisprudencia de esa Sala, cuando se involucran derechos del menor. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión, disponiendo además que, para efectos de la adopción de dicho pronunciamiento, el Tribunal se sirviera de una entrevista actualizada de la niña.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, O.O.O.O. la impugnó y en sustento de ello, arguyó, en síntesis, que incurrió en errores de hecho y de derecho, al ordenar la práctica de una nueva entrevista a la menor como fundamento para anular la providencia cuestionada. Al respecto, alegó que dicha actuación desconoce el debido proceso, por cuanto el testimonio de la niña se encontraría afectado por una supuesta manipulación materna prolongada, situación que ha sido documentada en
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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se encontraría afectado por una supuesta manipulación materna prolongada, situación que ha sido documentada en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 SCLAJPT-11 V.00 informes del ICBF, valoraciones psicosociales y entrevistas previas practicadas por autoridades administrativas y judiciales. Indicó que el fallo impugnado omitió valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente, entre ellas la declaración rendida bajo juramento por J.J.J.J., en la que —según lo expuesto— se reconocen denuncias falsas, manipulación en las versiones suministradas a distintas autoridades y la ocurrencia de hechos en el entorno materno de la menor. A su juicio, dicha declaración constituía una prueba determinante que no fue tenida en cuenta por el juez constitucional. Asimismo, afirmó que la sentencia de tutela desconoció que las investigaciones por presuntos actos sexuales se dirigieron contra la madre de la menor y no contra él, y que la orden de ‹‹volver a escuchar›› a la niña implicaría un riesgo de revictimización emocional, en contravía del interés superior del menor y de los estándares reforzados de protección previstos en la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, el impugnante indicó que en el expediente reposan varias entrevistas practicadas a la menor por autoridades administrativas y judiciales, en particular las
constitucional. Asimismo, el impugnante indicó que en el expediente reposan varias entrevistas practicadas a la menor por autoridades administrativas y judiciales, en particular las realizadas el 6 de septiembre de 2020 y el 26 de enero de 2021 por la Comisaría de Familia de Altavista, así como la entrevista adelantada el 1.º de diciembre de 2022 en sede judicial. Señaló que, en las entrevistas de 2020 y 2021 la niña manifestó mantener una relación afectuosa con su padre y negó haber sido 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 SCLAJPT-11 V.00 objeto de maltrato por parte de este, mientras que en la diligencia de 2022 habría reproducido expresiones negativas sobre la figura paterna que no correspondían a experiencias propias, sino a discursos inducidos por la madre. Afirmó que dichas entrevistas fueron valoradas en el proceso de origen y que el fallo de tutela impugnado omitió considerar su contenido al ordenar una nueva entrevista de la menor. Finalmente, sostuvo que la tutela reabrió un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, vulnerando los principios de subsidiariedad y residualidad, así como la cosa juzgada relativa.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 SCLAJPT-11 V.00 principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine la promotora solicitó que se reevaluara la decisión adoptada en relación con la patria potestad de su progenitor, – asunto que se definió con la sentencia de 14 de mayo de 2025 emitida por el Tribunal convocado-, al considerar que con la misma se afectó su bienestar emocional y psicológico. (i) De la legitimación en la causa por activa de la niña. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala precisa que,
que con la misma se afectó su bienestar emocional y psicológico. (i) De la legitimación en la causa por activa de la niña. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala precisa que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional, cualquier persona, incluidos los niños, niñas y adolescentes, pueden promover acción de tutela por sí mismos para la protección de sus derechos fundamentales, sin que la edad constituya un factor limitante ni se requiera actuar por intermedio de representantes, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia CC T350-2025. En ese orden, al haber sido la tutela presentada directamente por la niña I.I.I.I. quien es titular de los derechos que estima vulnerados, se encuentra legitimada para actuar en causa propia. (ii) De la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: En efecto, la Sala accionada, para resolver los puntos de apelación de O.O.O.O., estableció como problema jurídico a resolver si es procedente la revocatoria de la suspensión de la patria potestad
se procede a analizar: En efecto, la Sala accionada, para resolver los puntos de apelación de O.O.O.O., estableció como problema jurídico a resolver si es procedente la revocatoria de la suspensión de la patria potestad que [O.O.O.O] ejerce respecto de I.A.A. para en su lugar, privar de ella a [L.L.L.L.], con apego a lo establecido en el numeral 1º del artículo 315 del Código Civil, esto es, por haberla maltratado, en cuyo efecto la Sala centrará su atención en la falta de objetividad en la valoración de las pruebas aportadas, de la que se acusó al funcionario de primer grado; así como en determinar si produjo por ciertas manifestaciones que no obran en el expediente, en punto al consumo de marihuana que le endilgó, si sometió a su hija a revisiones médicas con las que la compelió y si median evidencias contundentes de la violencia intrafamiliar que se le atribuyó al señor Oscar Armando. Por lo demás, si podía tenerse en cuenta para la sentencia, la declaración de [L.L.L.L] el documento expedido por la psiquiatra Claudia Marín Castro y si debían o no valorarse los testimonios de [J.J.J.J. P.P.P.P. y G.G.G.G] hijo y padre, en su orden, de la primera de las anotadas y si falló el señor juez a quo al no considerar la valoración del equipo psicosocial de la Comisaría de Alta Vista, del 6 de septiembre de 2020, las múltiples denuncias que hizo en contra
de las anotadas y si falló el señor juez a quo al no considerar la valoración del equipo psicosocial de la Comisaría de Alta Vista, del 6 de septiembre de 2020, las múltiples denuncias que hizo en contra del comisario Dieciséis de Belén y las pruebas sobrevinientes que anexó, así como no sustanciar su decisión con las sentencias del 25 de mayo de 2006, en el expediente 2006-00714-00 y STC13911 de 2017 proferidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la T-953 de 2006 de la Corte Constitucional. Finalmente, claro está, si acreditado se halla el maltrato infringido por la señora [L.L.L.L.] hacia I.A.A., si es viable privarla de su patria potestad. En esa dirección, el Colegiado explicó que, conforme al artículo 288 del Código Civil, la patria potestad comprende el conjunto de derechos y facultades reconocidos a ambos padres 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 SCLAJPT-11 V.00 sobre los hijos no emancipados, orientados a permitir el cumplimiento de sus deberes parentales y ejercidos en beneficio exclusivo del interés del menor, con miras a garantizar su bienestar y formación integral. Igualmente, señaló que conforme al artículo 18.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ambos padres tienen obligaciones comunes frente a la crianza y el desarrollo del niño, y en esa medida, el Comité de los Derechos
Convención Internacional de los Derechos del Niño, ambos padres tienen obligaciones comunes frente a la crianza y el desarrollo del niño, y en esa medida, el Comité de los Derechos del Niño dejó por sentado que, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del menor. En ese marco, precisó que, contrario a lo sostenido por el apelante, el a quo, no faltó a la objetividad en la valoración de pruebas, sin que ello implicara afirmar que la forma en que dicha labor se llevó a cabo hubiera sido plenamente adecuada. Señaló que, al analizar la providencia controvertida, el juzgador realizó el recuento procesal pertinente y se refirió a las disposiciones normativas que estimó aplicables al caso, en particular los artículos 42 y 44 de la Constitución Política; 17 y siguientes de la Ley 1098 de 2006; y 288, 310 y 315 del Código Civil. Añadió que tuvo en cuenta las pruebas oportunamente aportadas por ambas partes y desechó las allegadas de manera sobreviniente por el demandado, sin que mediara oposición, razón por la cual descartó que hubiesen sido ignoradas. Asimismo, expuso que el juez de primera instancia fundó sus conclusiones en los documentos, interrogatorios y declaraciones obrantes en el expediente, a los cuales asignó el mérito persuasivo correspondiente, y que, además, decretó de oficio 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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persuasivo correspondiente, y que, además, decretó de oficio 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 SCLAJPT-11 V.00 como prueba documental el informe pericial practicado a los progenitores de la menor I.I.I.I. Asimismo, indicó que la tarea probatoria del a quo asignó un mayor valor probatorio a la Resolución 242 del 30 de mayo de 2019 de la Comisaria de Familia de la Comuna 16 de Belén, en la que declaró responsable al demandado O.O.O.O por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por L.L.L.L., entre otras con las siguientes consecuencias: Conminándolo para que: “… se abstenga en todo momento de proferir agresiones verbales, físicas, psicológicas y malos tratos, escándalos, amenazas e insultos, mensajes o publicaciones a terceros o cualquier otro hecho similar que afecten la salud mental, física o psicológica, o puedan afectar a sus grupos familiares. Además, se ABSTENGA de acercarse a una distancia menor a cincuenta (50) metros de su residencia o lugar donde se encuentra la señora [L.L.L.L]. Advirtiéndole que el incumplimiento a la anterior medida de protección lo haría acreedor a la sanción estipulada en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, convertible en arresto, sin perjuicio del cambio de medidas de protección de conformidad con el Decreto 4799 de 2011, lo que efectivamente ocurrió, tal como lo indicó el fallador. Ordenándole la eliminación de mensajes de datos y WhatsApp
cambio de medidas de protección de conformidad con el Decreto 4799 de 2011, lo que efectivamente ocurrió, tal como lo indicó el fallador. Ordenándole la eliminación de mensajes de datos y WhatsApp enviados a los directivos del plantel educativo “mundo mágico”, padres de familia de los niños matriculados en esa institución, administradores de la unidad residencial Santa María de la Loma y demás terceros a los que le hubiera remitido copia de la denuncia que entabló en contra de la madre de su descendiente, así como la retractación frente a ellos y en un medio de comunicación masivo local.
Igualmente, relacionó las siguientes pruebas tenidas en cuenta por el juez de primer grado: A la providencia del 31 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, en la que se confirmó la precitada Resolución. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01
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También, a la Resolución 247 del 4 de junio de 2019 de la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, en la que se declararon vulnerados los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad familiar, dignidad humana, calidad de vida y reputación de I.A.A., por parte de su progenitor y se le amonestó para que se abstuviera de efectuar: “… cualquier tipo de comportamiento que ponga en riesgo la integridad física o emocional de su hija I.A.A…” Como a la decisión del Juzgado Once de Familia de Medellín del 2 de
abstuviera de efectuar: “… cualquier tipo de comportamiento que ponga en riesgo la integridad física o emocional de su hija I.A.A…” Como a la decisión del Juzgado Once de Familia de Medellín del 2 de agosto de 2019, con la que se homologó la antecedente Resolución; a las declaraciones tanto de la señora [L.L.L.L.], como del señor [O.O.O.O.], a los testimonios de [J.J.J.J.]– el cual descartó –, [P.P.P.P. y G.G.G.G.] hijo y padre, en su orden, de dicha dama y, por último, pero no menos importante, la entrevista adelantada a I.A.A. Descrito lo anterior, el Tribunal citó la sentencia CSJ STC21575-2017 sobre la valoración conjunta de la prueba, luego de lo cual precisó que de los medios de convicción aportados el juzgado de primera instancia acreditó el maltrato psicológico, moral y psicoafectivo que el demandado ejerció sobre su hija, los cuales, afirmó, no podían ser desconocid
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