CSJ - STL3743-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3743-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3743-2022 Radicado n.° 96743 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y los que denominó «a la información, veeduría y control social».
En el escrito inaugural, narró que , junto con Libardo Montaño, el 20 de diciembre de 2021 solicitó a la accionadaRadicado n.° 96743 SCLAJPT-11 V.00 a través del correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, que: [Les] autorice un espacio como VEEDURIA (sic) SURICATOS donde se haga mesa de trabajo de manera directa, presencial en donde p[uedan] hacer seguimiento como mínimo cada tres meses a las denuncias quejas [sic] problemáticas y reclamaciones de índole disciplinario y conductas que van en contra vía de la ley y la norma de los funcionario y servidores públicos lo mismo empleados del estado. Afirmó que la autoridad convocada no ha resuelto su petición y consideró que la omisión de la convocada vulnera
de los funcionario y servidores públicos lo mismo empleados del estado. Afirmó que la autoridad convocada no ha resuelto su petición y consideró que la omisión de la convocada vulnera su derecho de petición, pues ya transcurrió el término legal sin obtener ningún tipo de respuesta a su requerimiento. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su prerrogativa constitucional y se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo a la petición de 20 de diciembre de 2021. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional mediante auto de 1.º de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, un funcionario de la Procuraduría Provincial de Cali indicó que la petición en controversia se instauró inicialmente ante la Procuradora General de la Nación; no obstante, se remitió por 2Radicado n.° 96743 SCLAJPT-11 V.00 competencia a su despacho y se resolvió el 2 de febrero de 2022. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional mediante fallo 8 de febrero de 2022, porque consideró que se configuró hecho superado, en la medida que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en
convocada ya resolvió la solicitud del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la respuesta otorgada no configura un hecho superado, toda vez que, a su juicio, no es precisa ni coherente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia 3Radicado n.° 96743 SCLAJPT-11 V.00 particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de
señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo a la petición que presentó el 20 de diciembre de 2021. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues la entidad convocada remitió la solicitud del actor por competencia al procurador provincial de Cali, quien el 2 de 4Radicado n.° 96743 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2022 profirió el oficio n.º 0791, a través del cual resolvió la solicitud del actor de la siguiente manera: Frente a su solicitud relativa a una mesa de trabajo para hacer seguimiento a las quejas presentadas por la veeduría Suricatos, este despacho no accede a su solicitud debido a que existe reserva
resolvió la solicitud del actor de la siguiente manera: Frente a su solicitud relativa a una mesa de trabajo para hacer seguimiento a las quejas presentadas por la veeduría Suricatos, este despacho no accede a su solicitud debido a que existe reserva de las quejas sobre las cuales se inicia una acción disciplinaria y únicamente se les podrá brindar información puntual del mismo, al investigado y/o su apoderado legalmente constituido. Así mismo es menester de este despacho ponerle en su conocimiento lo dispuesto en la ley 734 de 2002 en su título IV artículos 89 a 91 con relación a los sujetos procesales que son parte dentro del proceso disciplinario y los cuales pueden actuar y conocer dentro de la misma. […] Es por ello y en razón a que la veeduría que ustedes representan como se le señalo anteriormente carece de personería jurídica para actuar dentro de las quejas sobre las cuales se inicien procesos disciplinarios, no es posible suministrarle la información por usted requerida ni directamente ni por intermedio de mesas de trabajo por la reserva legal que los mismos tienen, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, texto que establece: […] Teniendo esta claridad se enfatiza en que únicamente se le podrá informar de las actuaciones propias del proceso disciplinario a las partes, sus apoderados directamente y/o autoridad judicial que oficialmente lo requiera. Adicionalmente como quejosos se les requerirá en los casos que sea necesario para que presten declaración bajo la gravedad de juramente y aporten las pruebas que sean necesarias, y se les comunicarán las decisiones necesarias, para que puedan recurrir
Adicionalmente como quejosos se les requerirá en los casos que sea necesario para que presten declaración bajo la gravedad de juramente y aporten las pruebas que sean necesarias, y se les comunicarán las decisiones necesarias, para que puedan recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, conforme al parágrafo de artículo 90 de la ley 734 de 2002 antes descrito. Además, el 3 de febrero de 2022 le comunicó dicha decisión a la dirección de correo electrónico que suministró para tal efecto, situación que el accionante confirmó en el escrito de impugnación. 5Radicado n.° 96743
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Conforme lo anterior, es evidente que más allá que el tutelante comparta o no la respuesta otorgada, la omisión que atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». En este punto, es oportuno precisar al accionante que, en materia de derecho fundamental de petición, la obligación de las autoridades destinatarias de los requerimientos ciudadanos se agota con la expedición de una respuesta clara, concreta y oportuna, sin que ello implique que el pronunciamiento deba ser favorable al peticionario. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicado n.° 96743
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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