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CSJ - STL3744-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3744-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3744-2022 Radicación n.° 96747 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA ORTIZ GUTIÉRREZ instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente, coadyuvada por CARMEN MATILDE ORTIZ DE IDÁRRAGA y MIRIAM ELISA ORTIZ DE SARMIENTO , interpuso contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente, coadyuvada por las personas naturales antes referidas, formuló acción de tutela para lograr laRadicado n.° 96747

SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que el hermano de la actora, Gilberto Ortiz Gutiérrez, instauró contra la promotora y las coadyuvantes proceso divisorio, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. En el término oportuno, la accionante y demás

coadyuvantes proceso divisorio, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. En el término oportuno, la accionante y demás convocadas al proceso formularon demanda de reconvención, con el fin de obtener el reembolso de mejoras realizadas al inmueble. Asimismo, propusieron las excepciones que denominaron «imposibilidad física y material para la división física [del predio], implementación de mejoras». Por medio de auto de 21 de junio de 2019, el juez rechazó la demanda de reconvención y, luego, en proveído de 18 de febrero de 2020 declaró no probadas las excepciones, decretó la venta en pública subasta del bien en controversia y negó las mejoras. Inconformes con la última decisión en cita, las demandadas la apelaron y, a través de fallo de 19 de agosto de 2021, el Tribunal encausado la confirmó en cuanto a la negativa a reconocer las mejoras, pero la modificó «en el sentido de tener como avalúo comercial del bien objeto de 2Radicado n.° 96747 SCLAJPT-12 V.00 división, la suma total consignada en la experticia presentada por la parte demandante». En criterio de la tutelante, las autoridades encausadas transgredieron sus prerrogativas superiores al negarle el reconocimiento de las mejoras que realizó al predio objeto del proceso, toda vez que pasaron por alto que acreditó en debida forma su derecho a percibirlas. En consecuencia, requiere se deje sin efecto el auto de

reconocimiento de las mejoras que realizó al predio objeto del proceso, toda vez que pasaron por alto que acreditó en debida forma su derecho a percibirlas. En consecuencia, requiere se deje sin efecto el auto de 19 de agosto de 2021 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia convocado que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se formuló el 28 de enero de 2022 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 1.° de febrero siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio en discusión.

Durante tal lapso, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite declarativo en cita, afirmó que no transgredió las garantías superiores de la actora y manifestó que esta pretende dar a la tutela el alcance de una «tercera instancia». 3Radicado n.° 96747

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Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 26 de enero de 2021 la Sala homóloga negó la salvaguarda solicitada, pues estimó que la decisión en controversia es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, la actora la impugna; no obstante, no plantea los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, la actora la impugna; no obstante, no plantea los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 96747

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En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera

sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el auto de 19 de agosto de 2021 en el proceso divisorio en el que obra como demandada. De este modo, y dado que no expresó en la impugnación reparos concretos contra el fallo constitucional de primer grado, la Sala analizará la misma pretensión del escrito inaugural. En consecuencia, se advierte que el Colegiado de instancia convocado realizó un recuento de los antecedentes fácticos del caso, analizó el recurso de apelación de la convocante y concluyó que se encaminó a discutir la procedencia de las mejoras. Al respecto, citó el precepto 412 del Código General del Proceso, conforme al cual: 5Radicado n.° 96747

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El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras Con fundamento en tal disposición, analizó las

(10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras Con fundamento en tal disposición, analizó las intervenciones de las convocadas a juicio e indicó que no cumplieron los requisitos en mención, toda vez que se limitaron a solicitar, por vía de excepción, la «implementación de mejoras», pero no cumplieron las demás exigencias previstas en la norma, tales como la especificación oportuna y su estimación bajo juramento en el plazo allí señalado. En consecuencia, el ad quem concluyó que la negativa del juez de primer grado a reconocer aquella pretensión fue acertada y, por tanto, la confirmó íntegramente. De este modo , al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Así las cosas, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de 6Radicado n.° 96747 SCLAJPT-12 V.00 competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de

6Radicado n.° 96747 SCLAJPT-12 V.00 competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 96747

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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