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CSJ - STL3745-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3745-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3745-2022 Radicado n.° 96779 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAIME ORLANDO PARDO AMAYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso.Radicado n.° 96779

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En el escrito inaugural, narró que el 8 de diciembre de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la certificación de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogado; no obstante, aunque al día siguiente la entidad accionada confirmó su recibo, no ha resuelto de fondo su aspiración. Afirmó que la omisión de la convocada vulnera su derecho de petición, pues ya transcurrió el término legal sin obtener ningún tipo de respuesta a su requerimiento.

fondo su aspiración. Afirmó que la omisión de la convocada vulnera su derecho de petición, pues ya transcurrió el término legal sin obtener ningún tipo de respuesta a su requerimiento. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo a la petición citada. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, mediante Resolución n.º 755 de 2022, decidió la petición del convocante y reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica como requisito de grado, decisión que comunicó a su dirección de correo electrónico el 1.º de febrero de 2022. 2Radicado n.° 96779

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 9 de febrero de 2022, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues estimó que los hechos que dieron origen al trámite tuitivo desaparecieron durante su trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, indica que

durante su trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, indica que aún no se configura hecho superado, toda vez que el a quo indicó que se le reconoció la práctica jurídica en comento; no obstante, no precisó la fecha en la que presuntamente se «entregó» tal resolución y a qué dirección de correo electrónico se envió.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 96779

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Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal

protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para lograr el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogado. Al respecto, esta Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues nótese que el 1.º de febrero de 2022 la 4Radicado n.° 96779

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Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.º 755 de 2022, a través de la cual reconoció a al promotor la práctica jurídica en cita.

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.º 755 de 2022, a través de la cual reconoció a al promotor la práctica jurídica en cita. Además, los elementos de convicción dan cuenta que, por medio de oficio de la misma fecha, comunicó dicha decisión a la dirección de correo electrónico «jaimepardo@usantotomas.edu.co», que el actor suministró para tal efecto. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

5Radicado n.° 96779

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 96779

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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