CSJ - STL3748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3748-2024 Radicación n.° 106565 Acta n.º 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RAMONA ISABEL ROMERO BOLAÑO, en calidad de compañera permanente del causante y ANGELINA ROSA RIVERO ARIAS, quien obra en representación de su hija MELISSA SOFÍA SALCEDO RIVERO, frente al fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2024, por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de la acción constitucional adelantada por las recurrentes, en contra de los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado 08001410500120200008700.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 106565
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La señora Ramona Isabel Romero Bolaño, en su calidad de compañera permanente y beneficiaria de la sustitución pensional del causante Álvaro Antonio Salcedo Mendoza (q. e. p. d.) y Angelina Rosa
compañera permanente y beneficiaria de la sustitución pensional del causante Álvaro Antonio Salcedo Mendoza (q. e. p. d.) y Angelina Rosa Rivero Arias, quien obra en calidad de madre y representante legal de Melissa Sofía Salcedo Rivero, hija y también beneficiaria de la citada prestación, actuando a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y cualquier otro derecho que se encuentre vulnerado con las actuaciones judiciales señaladas» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito primigenio y de los documentos que componen el acervo probatorio, se pueden extraer los siguientes hechos: En primer lugar, informaron las petentes, que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., mediante acta de conciliación número 430 del 28 de diciembre de 1998, le reconoció pensión de jubilación al señor Álvaro Antonio Salcedo Mendoza. En la citada acta, se encontraba el reconocimiento de las catorce mesadas anuales, entre ellas la adicional de junio; sobre el particular se estipuló: La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el
La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor (sic) si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S. La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre. (Subraya y negrilla propia de la Sala).
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Posteriormente, con Resolución GNR 122183 del 04 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció al causante pensión de vejez y según lo expresado por las accionantes, se causó un mayor valor, el cual fue asumido por Electricaribe S.A. E.S.P., «pagándole la mesada adicional de junio proporcional a ese mayor valor» , el cual, valga anotar, fue sustituido a sus beneficiarias. Como quiera que, según señalaron, Colpensiones sólo reconoció trece mesadas y no la adicional de junio -catorce-, atendiendo la reforma del Acto Legislativo 001 de 2005, el señor Álvaro Antonio Salcedo Mendoza, el 12 de marzo de 2020 formuló demanda ordinaria laboral de
del Acto Legislativo 001 de 2005, el señor Álvaro Antonio Salcedo Mendoza, el 12 de marzo de 2020 formuló demanda ordinaria laboral de única instancia, en contra de la Electrificadora para que «se le reconociera y pagara la mesada adicional de junio de manera completa y no proporcional como se le venía cancelando…» , la cual fue conocida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, bajo el radicado número 08001410500120200008700. Con sentencia del 22 de octubre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «1. DECLARAR PROBADA la Excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, invocada por la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
2. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría.
3. Remítase en CONSULTA la presente decisión ante los juzgados laborales del Circuito. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS» A criterio de las libelistas, en el fallo de única instancia: […] no se argumentó cuáles eran las bases legales, jurisprudenciales o doctrinales, para determinar que el demandante ALVARO ANTONIO SALCEDO MENDOZA (Q.E.P.D.), no tenía derecho al pago de la mesada adicional del mes de junio en un 100%, a pesar de que se demostró en el expediente que, la demandada continuó a cargo del pago de un mayor valor de
SALCEDO MENDOZA (Q.E.P.D.), no tenía derecho al pago de la mesada adicional del mes de junio en un 100%, a pesar de que se demostró en el expediente que, la demandada continuó a cargo del pago de un mayor valor de la pensión de jubilación una vez se compartió con la pensión de vejez reconocida por la entidad Colpensiones e igualmente se siguió pagando la mesada adicional del mes de junio de manera proporcional al mayor valor, 3Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 es decir, se demostró que el pago de la mesada adicional del mes de junio para el demandante se constituyó en un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del del Acto Legislativo 001 de 2005, y que a pesar de que la pensión es de naturaleza voluntaria, no se extinguió en su totalidad el pago de la prestación a cargo de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. […] (Negrillas propias de la Sala) Antes de continuar, es necesario señalar que, de las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia el fallecimiento del señor Salcedo Mendoza, el 3 de julio de 2020, esto es, en el curso del proceso ordinario. Para el efecto, las hoy accionantes tramitaron la sustitución pensional ante Colpensiones; con Resolución 2020_7351370 del 25 de septiembre de 2020 la entidad ordenó, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes.
pensional ante Colpensiones; con Resolución 2020_7351370 del 25 de septiembre de 2020 la entidad ordenó, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes. También hicieron lo propio ante el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, por lo que, mediante documento privado No. FO-2021-007 del 29 de marzo de 2021, se les reconoció la citada prestación. Aclarado lo anterior, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, previo a proferir sentencia y dado el fallecimiento del demandante, mediante auto del 21 de octubre de 2022, requirió a la parte demandante para que informara y acreditara quienes eran los sucesores procesales. Frente a tal solicitud, con memorial radicado el 4 de noviembre de 2022: […] se aportó ratificación del poder otorgado por el señor ALVARO ANTONIO SALCEDO MENDOZA (Q.E.P.D.), otorgando dichas ratificaciones de poder las señoras RAMONA ISABEL ROMERO BOLAÑO, con cédula de 4Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 ciudadanía N° 23.020.286, en su calidad de compañera permanente y beneficiaria de la sustitución pensional y ANGELINA ROSA RIVERO ARIAS, con cédula de ciudadanía N° 64.893.600, en su calidad de madre y
beneficiaria de la sustitución pensional y ANGELINA ROSA RIVERO ARIAS, con cédula de ciudadanía N° 64.893.600, en su calidad de madre y representante legal de su hija MELISSA SOFIA SALCEDO RIVERO, con tarjeta de identidad N° 1.101.813.417, en calidad de hija y beneficiaria de la sustitución pensional, además se anexaron al proceso Registro civil de defunción del señor ALVARO ANTONIO SALCEDO MENDOZA (Q.E.P.D.), Registro civil de nacimiento de la menor MELISSA SOFIA SALCEDO RIVERO, Resolución de sustitución pensional expedida por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Documento de reconocimiento de sustitución pensional expedida por FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo Foneca […]. Finalmente, con sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente confirmó el fallo. Las accionantes criticaron la decisión adoptada, pues, en su sentir, no se dijo nada respecto a «la continuación del pago de alguna de las prerrogativas reconocidas voluntariamente por el empleador, como la mesada adicional que se reclama». Para concluir, manifestaron que, en ambas instancias, se desconoció el hecho probado de estar a cargo de la Electrificadora: […] el pago de un mayor valor de la pensión de jubilación una vez se compartió con la pensión de vejez reconocida por la entidad Colpensiones e igualmente
el hecho probado de estar a cargo de la Electrificadora: […] el pago de un mayor valor de la pensión de jubilación una vez se compartió con la pensión de vejez reconocida por la entidad Colpensiones e igualmente se siguió pagando la mesada adicional del mes de junio de manera proporcional al mayor valor, es decir, se demostró que el pago de la mesada adicional del mes de junio para el demandante se constituyó en un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del del (sic) Acto Legislativo 001 de 2005, y que a pesar de que la pensión es de naturaleza voluntaria, no se extinguió en su totalidad el pago de la prestación a cargo de
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., desconociendo así el precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional referente a la salvaguarda de los derecho (sic) adquiridos, y la permanencia de los derechos adquiridos para aquellas personas que hubieran causado su derecho con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005[…] En tal sentido, las accionantes aportaron certificación en la que se observa que Electricaribe S.A. E.S.P. efectuó el pago del 100% de la 5Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 mesada catorce desde 1999 hasta el año 2013 y proporcional al mayor valor desde 2014 hasta 2020, tal como se evidencia a continuación:
5Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 mesada catorce desde 1999 hasta el año 2013 y proporcional al mayor valor desde 2014 hasta 2020, tal como se evidencia a continuación: Atendiendo lo señalado, para las libelistas, los Juzgados accionados, desconocieron no solo los hechos y lo probado en el curso del proceso, sino también, incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial sobre la salvaguarda de derechos adquiridos y su permanencia para aquellos causados con anterioridad al Acto Legislativo 001 de 2005. En virtud de lo descrito, buscaron a través de este mecanismo, la protección a sus derechos fundamentales a la «SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y cualquier otro derecho que se encuentre vulnerado con las actuaciones judiciales señaladas» y en ese sentido, pidieron ordenar a los Juzgados refutados: «dejar sin efectos, nulitar o revocar la sentencia de única instancia de fecha 22 de octubre de 2020 y la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta de fecha 08 de agosto 2023, y en su lugar se dicte una nueva sentencia de única instancia dentro del proceso, en la cual se ordene el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 en favor del demandante ALVARO ANTONIO SALCEDO
MENDOZA (Q.E.P.D.)…».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
MENDOZA (Q.E.P.D.)…».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 26 de enero de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de estudio, incluida a la agente liquidadora especial de Electricaribe S.A. E.S.P. y, se corrió el traslado correspondiente.
Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia de la acción, incluyó jurisprudencia sobre el particular y remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, Edgar Orlando Medina Mayorga, en su calidad de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, hizo un recuento de los antecedentes que dieron origen a la acción constitucional, instó para que la misma se declarara improcedente y finalmente compartió el link de acceso a la carpeta virtual del proceso. Por último, Fiduprevisora se pronunció a través de la Directora Patrimonio Autónomo Foneca, sin embargo, la profesional no aportó poder especial para representar a la entidad en esta actuación, razón por la que, dicho pronunciamiento no será tenido en cuenta. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 8 de febrero del corriente, se refirió a la calidad que tienen las
Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 8 de febrero del corriente, se refirió a la calidad que tienen las accionantes para acudir a la protección de sus derechos a través de este mecanismo y en tal sentido, hizo mención a la figura de sucesión procesal 7Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 señalando que «… De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual…» adicionalmente, hizo alusión a la «capacidad de los sucesores procesales para presentar acciones de tutela (C.C. Sentencia T-180 de 2019) estableció lo siguiente: “… (…) En aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida puede ser
las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida puede ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto. …”. No obstante, declaró la improcedencia de la acción «…por la falta del lleno de requisitos, conforme a la jurisprudencia citada, y por las razones descritas en la presente providencia…» tras considerar que: «no obra evidencia alguna de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que requiera medidas urgentes, pues por el contrario pueden iniciar la solicitud de sustitución pensional, lo cual dista alguna vulneración al mínimo vital».
III. IMPUGNACIÓN Las impulsoras del resguardo, por conducto de apoderada judicial, impugnaron el fallo mencionado, insistiendo en la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y se ratificaron en su solicitud de dejar sin efectos las sentencias refutadas y en su lugar proferir una nueva donde se ordenara el reconocimiento y pago del 100% de la mesada adicional de junio o mesada catorce a cargo de
Electricaribe S.A. E.S.P. 8Radicación n.° 106565
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad relacionados con inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590
Derecho. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad relacionados con inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de enero de 2024, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se 9Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 profirió la providencia reprochada -8 de agosto de 2023-. Y, el segundo, porque contra el proveído censurado no procedía ningún recurso. En el sub lite la inconformidad de las accionantes radicó en que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 22 de octubre de 2020 y el 8 de agosto de 2023, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado con el número 08001410500120200008700, fueron en contravía del precedente judicial y con ello, vulneraron sus garantías de raigambre constitucional. Tratándose de tutela contra sentencia judicial, es pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional entre otros, en la decisión T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial: «La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales
«La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.» (Negrillas y subrayas son de esta Sala).
A su vez, en sentencia de unificación SU-214 de 2016, la Corte
Constitucional dispuso:
«De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte 10Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
10Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]» (Negrillas propias de esta Sala).
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]» (Negrillas propias de esta Sala). En ese orden, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, si efectivamente, con el proveído dictado por el Tribunal se 11Radicación n.° 106565 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en el defecto alegado y, por tanto, se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, resulta necesario entrar a revisar el contenido del segundo de los proveídos mencionados, que confirmó el primero y zanjó definitivamente el referido litigio, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros precedentes, es viable el amparo solicitado. Se observa, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al asignársele el proceso seguido por las hoy libelistas, en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida por el a quo, identificó las razones dadas por el juzgador de primer grado para despachar, de manera desfavorable, las pretensiones incoadas por la parte actora. Así, el citado Juzgado advirtió que el derecho a la mesada catorce, para el caso que hoy es objeto de estudio, se extinguió a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el causante, no cumplía con los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la misma,
para el caso que hoy es objeto de estudio, se extinguió a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el causante, no cumplía con los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la misma, como lo era que la prestación no superara los tres salarios mínimos y se hubiera obtenido con anterioridad al 31 de julio de 2011, circunstancias que, a criterio del ad quem, no se cumplían en el asunto en referencia. Fue entonces en esa situación, en la que se soportó la decisión, toda vez que, la pensión fue reconocida, según el fallador del grado jurisdiccional de consulta, a partir del «12 de septiembre de 2011», siendo en realidad, el 4 de junio de 2013, mediante Resolución No. GNR 122183 y la misma era superior a los tres salarios mínimos. 12Radicación n.° 106565
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Acto seguido, manifestó:
Ahora, si bien, la tesis de la demandante gira en torno a obligar a la empleadora a continuar con el pago de la mesada 14 tal como lo efectuaba antes del reconocimiento de la de vejez, también lo es que, la pensión de la que se pretende derivar la mesada adicional, es una sola, más de allá de que en su pago intervengan dos entidades, esto es, el sistema pensional y el empleador; en otras palabras, con independencia de que el pago esté dividido entre dos obligadas, éste obedece a un mismo y único derecho, pues en el acto de creación de la pensión voluntaria nada se dijo sobre el futuro de la mesada catorce, sólo se estableció el futuro del mayor valor y nada se dijo respecto a la continuación vitalicia de algunas prerrogativas
pues en el acto de creación de la pensión voluntaria nada se dijo sobre el futuro de la mesada catorce, sólo se estableció el futuro del mayor valor y nada se dijo respecto a la continuación vitalicia de algunas prerrogativas de una pensión voluntaria y temporal. Por ello, si bien no tienen discusión que el empleador continuará asumiendo el pago del mayor valor hasta que la pensión se extinga de manera definitiva, no existe premisa legal, conforme el acta de conciliación que la regula, que ordene el pago de la mesada que echa de menos el actor y menos desde el punto de vista constitucional, dada su cuantía. Finalmente, el Despacho cognoscente, confirmó íntegramente la decisión absolutoria, con fundamento en los citados argumentos. Pues bien, concluido el análisis antedicho, la Sala observa que, contrario a lo que consideró el juez constitucional de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, sí incurrió en el yerro que le fue endilgado por las accionantes al apartarse del precedente jurisprudencial sin exponer los motivos y a pesar de encontrarse configurado un derecho adquirido. En ese entendido, debe decirse que no existió una justificación razonable para desconocer la existencia de los criterios esbozados por las acá tutelantes, quienes además citaron antecedentes jurisprudenciales relacionados con el asunto, máxime si tenemos en cuenta la equivocación del ad quem, al pasar por alto que, a pesar de haberse reconocido el pago de la contraprestación por vejez, con posterioridad a la entrada en vigencia
relacionados con el asunto, máxime si tenemos en cuenta la equivocación del ad quem, al pasar por alto que, a pesar de haberse reconocido el pago de la contraprestación por vejez, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Álvaro Antonio Salcedo Mendoza (q. e. p. d.), había accedido a su pensión de jubilación mediante 13Radicación n.° 106565
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Acta de Conciliación número 430 del 28 de diciembre de 1998, con el pago de catorce mesadas al año y, en tal sentido, como ya se dijo, existía un derecho adquirido en cabeza del causante. El yerro anterior condujo, sin duda, a que el Juzgado accionado desconociera el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos» y, por dicha vía, olvidara lo sostenido, entre otras, en sentencia STL 2570 de 2022, la cual señaló: Ahora, frente a eliminación de la mesada catorce a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisa que dicha prerrogativa se conservó a quienes hubieran causado el derecho antes de la expedición del acto legislativo. En otras palabras, si la pensión convencional del actor se reconoció antes de esa normativa se debía mantener el pago de la mesada adicional con independencia de que la pensión legal a cargo del Colpensiones estuviera sujeta a tales restricciones.
acto legislativo. En otras palabras, si la pensión